Fallo de Segunda Instancia N° 217, de 05.04.2011

RECLAMO JUICIO ROL 743, DE 18.08.2008.
ADUANA LOS ANDES
MIC-DTA N° 70.240/2008.
CARGO N° 920.058, DE 14.07.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-410, DE 30.03.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.04.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes; Oficios N°s. C-438, de 21.04.2009, C-490, de 28.04.2009, C-008, de 12.01.2010 y C-565, de 02.11.2010, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado, fs. trece (fs. 13), al establecerse que conforme Registro N° 1687/08 de Zona Primaria, el MIC 70.240/08 fue objeto de robo, hecho detectado en aforo físico.

Que, el recurrente requiere se deje sin efecto el Cargo, debido a que se presentó denuncia por robo ante Carabineros de Chile, fs. dos y tres (fs. 2 y 3).

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veinticuatro y veinticinco (fs. 24 y 25) determina confirmar el Cargo por cuanto del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, éstos no fueron suficientes como para desvirtuar la responsabilidad del chofer.

Que, acorde Art. 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuando en la operación de aforo un funcionario detecte variaciones, debe proceder en conformidad con lo establecido en el Art. 185 de la referida normativa.

Que, según el Art. 188  de la Ordenanza de Aduanas, los delitos aduaneros deben ser investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal.

Que, como regla general, según lo determina el Cap. III, numeral 19.3 de la Res. 1.300/2006, Compendio de Normas Aduaneras, la destinación de tránsito deberá garantizarse mediante una letra de cambio, expresada en dólares de los Estados Unidos de América, documento que no será exigible cuando se trate de mercancías amparadas por un MIC-DTA, conforme lo dispuesto en el Anexo I, “Aspectos Aduaneros”, Capítulo VII, Art. 13,  del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, aprobado por Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 257 (D.O. 17.10.1991).

Que, acorde lo estipulado por dicho Decreto: “las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional terrestre de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de admisión temporal”, agregando, en su literal 2, que: “los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo, se constituyen de pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones pecuniarias eventualmente aplicables, que pudieran afectar tanto a las mercancías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente en los territorios de los países”.

Que, como medida para mejor resolver, ante la falta de antecedentes, mediante resolución corriente a fs. cuarenta y  uno (fs. 41) se requirió la incorporación de:

El Registro N° 1.687/08 de Zona Primaria

El MIC 70.240/08.

Un Informe en relación a si se dio cumplimiento a la garantía establecida en el Art. 13, N° 2, Capítulo VII, del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, para responder de los gravámenes y sanciones eventualmente aplicables, y

Un Informe en cuanto a si, previo a la formulación del Cargo, fueron ponderados los antecedentes por parte del Administrador de Aduana, considerando la  existencia de un delito, acorde lo señalado en el referido documento.

Que, habida consideración de los Oficios N°s. 373 y 374, de 14.08.2009 y 637, de 02.12.2009, del Sr. Jefe de Control Zona Primaria, corrientes a fs. cincuenta, cincuenta y dos y cincuenta y nueve (fs. 50, 52 y 59), mediante resolución de fs. sesenta y cinco (fs. 65), se requirió la complementación de los informes solicitados mediante la remisión de:

Informe de la funcionaria Fiscalizadora que realizó el aforo físico de la mercancía en el cual especifique si emitió denuncia en relación a la eventual merma detectada en el MIC/DTA N° 70.240/08 y si éste fue objeto de un eventual reemplazo.

Constancia del reemplazo que “al parecer”, habría sufrido el referido MIC/DTA, según lo consigna el Jefe Control Zona Primaria a fs. cincuenta y dos (fs. 52).

Informe del Sr. Administrador en cuanto al motivo por el cual los antecedentes no fueron debidamente ponderados previo a la formulación del Cargo, considerando la eventual existencia de un “delito”.

Que, según lo manifiesta el Jefe de la Unidad de Control Zonas Primarias a fs. setenta y cinco (fs. 75), debido a un error en el otorgamiento de los MIC/DTA que realiza la Aduana Argentina, se duplicó el registro  N° 70.240, otorgándose tanto para la patente AME-486 como para aquella identificada como YR-4685.

Que, una vez corregido el error, se determino que a la patente AME-520 –perteneciente al camión de la empresa recurrente- le correspondía el MIC/DTA 70.487, fs. setenta y siete y setenta y nueve (fs. 77 y 79).

Que, según informe a fs. noventa y noventa y uno (fs. 90 y 91), el documento con Reg. 1687 de Zona Primaria corresponde al Oficio N° 657, de 16.06.78, (se entiende que se refiere al año 2008) adjunto a la denuncia de la funcionaria Fiscalizadora, que informa de la merma de las mercancías. En dicho documento el Administrador de la época habría instruido que se efectuase el procedimiento y la exigencia del pago de los derechos.

Que, el informe y la eventual Denuncia de la funcionaria Fiscalizadora no consta en autos, es más, el Cargo, corriente a fs. trece (fs. 13) especifica que no lleva Denuncia.

Que, con el objeto de no dilatar más el procedimiento, dada la improcedencia de formular un Cargo por mercancías manifestadas en tránsito y amparadas por el documento denominado Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero, al existir un procedimiento especial para garantizar los gravámenes eventualmente exigibles, junto con las discrepancias detectadas, especialmente en cuanto a la individualización de la operación que origina el referido Cargo, este Tribunal Superior estima procedente dejarlo sin efecto.

Que, por lo tanto,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

2.- Déjese sin efecto el Cargo N° 920.058, de 14.07.2008.

Anótese y Comuníquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 410, DE 30.03.2009

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 743 de 18.08.2008, interpuesto  por  el  Sr. Sandro Ferrer Pereira, en representación del él mismo,  de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.058 de fecha 14.07.2008, que rola a fojas 13(trece).

Que, a fojas 14 se dio traslado a la Fiscalizadora emisora del Cargo.

Que, a fojas 15 de autos rola informe de la Fiscalizadora.

Que, a fojas 20 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 23.

CONSIDERANDO:

Que, conforme a Registro 1687 de fecha 25.06.2008,  se formuló el Cargo N° 920.058 de fecha 12.07.2008 que rola a fojas 13 (trece), por el cual se informa que MIC 70240 de fecha  02.06.2008, fue objeto de robo, hecho detectado en Aforo Físico en Valparaíso, que de un total de 1.250 cajas se presentaron  1228 cajas con 12 botellas cada una.

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

-              Que, se presento denuncio por robo en  Carabineros de Chile 2da. Com. San Felipe Reten Panquehue, ya que camión Mic Nro. 70240 de 02.06.2008,  se encontraba estacionado en el km.30 de la ruta 60 CH, en una plaza de pesaje, frente al Colegio Alemán, a raíz del Paro de Camioneros.

-              Que, individuos desconocidos durante la noche, forzaron los sellos aduaneros, ubicados en las manillas del contenedor, en donde se transportaban las cajas con vino sustrayendo desde el interior,  retirándose en dirección desconocida, según consta en parte de carabineros.

-              Que, se adjunta copia del Parte, denuncia Carabineros de Chile 2da. Com. San Felipe Reten Panquehue, Narración de Los Hechos y Poder Notarial de Transporte Anakena Tipati S.A.

Que, de acuerdo a lo anterior la Fiscalizadora, indica que por MIC/DTA numero 70240 de fecha 02.06.2008, mercancía en tránsito a Valparaíso, al realizar el Aforo Físico por la funcionaria Sra. Cecilia León, funcionaria de la Dirección Regional Aduana Valparaíso, detecto la falta de carga, de esta anomalía queda constancia en los documentos, lo que no se adjunto al reclamo.

Que, al realizar el aforo Físico la fiscalizadora señalada precedentemente detecto de un total de 1.250 cajas se presentaron al aforo 1228 cajas con un total de 12 botellas cada una.                             

Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas:

“ Acredítese  que la perdida de la mercancía fue por un hecho o causa no imputable al conductor”.

Que, dentro  del periodo de prueba el recurrente no acompaño  ningún nuevo antecedente.

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, estos no fueron lo suficiente como para desvirtuar la responsabilidad del chofer, lo que hace  procedente la confirmación del Cargo N° 920.058 de 14.07.2008.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

R E S O L U C I O N   D E    P R I M E R A    I N S T A N C I A:

1.-          CONFIRMESE,  el Cargo N° 920.058 de 14.07.2008, emitido por esta Administración en contra de  SANDRO FERRER PEREIRA.

2.-          ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

3.-          NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.