Fallo de Segunda Instancia N° 219, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  28, DE 03.02.2009.
ADUANA SAN ANTONIO
D.I. Nº  4030008818-1, DE FECHA  12.05.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 292, DE 13.08.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2008   

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 28, de 03.02.2009, deducido ante la Aduana de San Antonio, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

La declaración de ingreso N° 4030008818-1, de 12.05.2006, corriente a fojas 13 (trece), tramitada ante la Aduana de San Antonio.

El Cargo N° 2211, de 11.11.2008, formulado en contra de TECH DATA CHILE S.A., corriente a fs. 09 (nueve), notificado mediante Oficio Ord. N° 276, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 215 (doscientos quince), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 203 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 2211, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 292, DE 13.08.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 028 / 03.02.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Giorgio Camaggi Papic, Agente de Aduanas en representación de los señores Tech Data Chile S.A., solicitando la anulación del Cargo emitido en contra de su representado.-

La Declaración de Ingreso, Imp./Ctdo./Antic. N° 4030008818-1 de fecha 12.05.2006 a fojas trece (13).

El Cargo N° 2211 / 11.11.2008, formulado a Comercial Tech Data Chile S.A., RUT N° 96.709.730-6 a fojas nueve (9).

El Informe emitido por Fiscalizador señor Enrique Abarca Oyarzún, rolante a fojas setenta y nueve a la ochenta y seis (79 a la 86).

La Resolución de Causa a Prueba N° 135 de fecha 27.04.2009 a fojas ochenta y ocho (88).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante la citada Declaración se importaron Cartridge de Impresión; HP; para impresoras con Cabezal de Impresión; Código arancelario asignado 84733090 y 84733030 del Arancel Aduanero; Valor CIF total declarado, por los ítems objetados  US$ 341.196,00, afectos al 0% en derechos de Aduana por acceso al Tratado Chile-Canadá Art.. C-07.-

2.- Que, el Cargo N° 2211 / 11.11.2008, emitido al importador señores Tech Data Chile S.A., RUT N° 96.709.730-6 señala: "No procede aplicación artículo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Cartridge de Tinta para impresoras sin cabezal de impresión por no constituir parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos reconocidas en el Anexo C-O7”.-

Se menciona 40 códigos correspondientes a Cartuchos de Impresión y de impresión por láser indicados en la declaración, finiquita el cargo con el detalle en las cuentas con el siguiente resultado; "Ad-valorem COD. 223 Valor US$ 20.471,76; I.V.A. COD. 178 US$ 3.889,63; Total COD. 191 US$ 24.361,39"

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs uno, numeral I, argumenta que, el "Cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880.", cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo - carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea el reclamante que "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto el Cargo reclamado.

En otra línea de argumentación, sostiene en recurrente que, "Los bienes se, encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Artículo C-07 del TLC Chile - Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a  impresoras láser clasificadas en la partida 8443.32 del sistema armonizado (Versión Actual); Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", se extiende expresando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso. Los productos fueron clasificados - precisamente - en las partidas 8473.3030 y 8473.3090 vale decir, como partes para impresoras láser, con cabezal de impresión incorporado;" Desarrolla una descripción de estos productos, en las que señala su composición, características y funcionamiento, concluyendo que; "La descripción del proceso de impresión láser, demuestra que el tambor o cilindro que poseen cartridges solicitados a despacho, tienen características especificas que los hacen estar destinados, exclusivamente a las láser (y a ciertos modelos dentro de ellas)."

Como tercer elemento a considerar, la reclamante señala bajo el titulo III, a fjs 4; "Falta de Fundamento en el cargo"; hecho que esta manifestado al no mencionarse cuál sería la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; No existió procedimiento de verificación documental o física de las mercancías, que permita acreditar que las mercancías no corresponden a las amparadas por la declaración; "En este sentido, no consta en el Cargo cuál es el procedimiento que se empleó para sostener la discrepancia que se menciona en ese documento de cobro." Cita el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el artículo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punto que, la declaración no fue objeto de ninguna de las tres operación prescritas en dicho artículo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; lo cual confirma que el cargo carece del debido sustento técnico para objetar lo declarado.

Final iza su reclamación la recurrente, en los siguientes términos; "En síntesis, es evidente que el Cargo, además de adolecer de eficacia jurídica al haberse notificado fuera del plazo legal, contiene una afirmación que se basa en antecedentes que desconocemos y que no emana de aquellos actos que la Ordenanza de Aduanas ha previsto expresamente para el correcto acertamiento tributario." Concluye su presentación solicitando, en merito a todo lo expuesto, dejar sin efecto el Cargo emitido.-

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fj. 79/86, transcribe parte de los argumentes planteados por la recurrente en su reclamación; se extiende citando normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa su informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria ( Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente."Prosigue  su exposición interpretando diversas normas relacionas con esta materia, concluyendo que; En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este último, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspecto o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas."

Que, a fjs 83 y siguientes el fiscalizador individualiza cada uno de lo 40 ítems cuestionados en el cargo, rebatiendo lo planteado por la reclamante al sostener que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile-Canadá"; Plantea su argumentación en la que cita e interpreta Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado; Nota 2° b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado; Notas Explicativas de la Partida 84.71; Con relación a la aplicación del Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá, señala que;"A su vez, Anexo C­ 07, corresponde al listado de la clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja. La que en la practica significa que si una mercancía importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado, accede a una exención de derechos de aduana, al quedar exento del pago de arancel."

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Fundamento: Los Toner para impresoras, sin foto conductor, el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3707.9090 que se mantiene sin cambios en la 3° y 4° Enmienda. Por aplicación de la Nota Legal N° 2 de cap. 37 el alcance del concepto "fotográfico" alcanza a los procedimientos láser (Light amplificación by stimulated emission o radiaton) en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 manómetros) cumpliendo con la exigencia de la partida.

“Por lo tanto no se encuentra favorecida con la exención establecida en el Tratado de Libre Comercio invocado por le reclamante, procediendo en consecuencia a confirmar el cargo, conforme el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas."

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 87, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse alas partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

6.- Que, los cargos se emiten en base a un documento de destinación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que "esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2.521 del Código Civil."

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera de plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.- Que, el cargo carece de consistencia en el texto mismo del motivo de su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, se limita a indicar que no precede la aplicación de la preferencia arancelaria, omite indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para impresora" en consecuencia que las mercancías fueron declaradas en el documento de destinación como "Cartridge de impresión", finalmente detaIla un registro de 40 códigos de productos , de un total de 95 Ítems que cuenta la declaración , sin señalarse los ítems que corresponden estos artículos objetados y que sustentan la liquidación del cargo –

10.- Que, analizado los antecedentes entregados por la recurrente en la recepción a la Causa a Prueba, los cuales rolan a fojas 98 al 200 de los autos, en especial las Hojas Técnica obtenidas del sitio Web de "HP" sobre idénticos cartridge objetados , permite verificar a este Tribunal que se trata de artículos claramente identificables por su presentación y especialmente concebido para ser utilizado sin previo acondicionamiento tal como se aprecia en los citados antecedentes , en impresoras de computación que poseen tecnología de impresión Láser y tecnología de resolución de impresión Smart, lo que permite acreditar que los productos corresponden a Cartridge de impresión, para impresoras láser.-

11.- Que, la llamada tecnología de impresión Smart, conforme descripción obtenida de la página de Internet su descripción es la siguiente. "Esta tecnología confirma que se ha instalado correctamente el cartucho, las partículas se hace cargo en entregar los ajustes precisos, resultados consistentes y las estimaciones del número de paginas imprimibles restantes, no hay necesidad de agitar el cartucho automáticamente, se maximiza su uso".-

12.- Que, de acuerdo con la glosa de la Partida 84.71 del Sistema Armonizado, se clasifican en ella, las maquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades.-

13.- Que, en relación con la clasificación de las partes, la Nota N° 2 b) de la Sección XVI del Sistema Armonizado establece que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o varias máquinas de una misma partida, (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas N°s 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73……………….

14.- Que, a la fecha de aceptación de la DIN N° 4030008188-8, 17.03.2006, las partes y piezas para impresoras láser, que conforme a los antecedentes aportados, este Tribunal estima que se encuentran correctamente declaradas en la Posición Arancelaria 8473.3090 y 8473.3030 al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, precede la aplicación del trato preferencial.-

15.- Que, el artículo C-07 del tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, se refiere a “Tasas arancelarias de Nación más favorecida para determinados bienes” Agrega el número 1 de dicho artículo que “cada parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecido en el Anexo C-07”, relativo a máquinas de procesamiento automático de datos y sus piezas.

A su vez, el anexo C-07 corresponde al listado de clasificación arancelaria a la que corresponde la rebaja, lo que en la práctica significa que si una mercancías importada corresponde en forma efectiva a una contenida en dicho listado, accede a una exención de derechos al quedar exenta del pago de arancel.-

16.- Que, en virtud de los considerándos anteriores y en concordancia con la normativa sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto el Cargo emitido en contra de Techdata Chile Ltda.., por el cobro de derechos e impuestos dejados de percibir, por negativa al trato arancelario al que accedieron los artículos Cartridges para impresoras.-

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicta la siguiente

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto el Cargo N° 2211 / 11.11.2008, formulado a Comercial Tech Data Chile S.A., RUT N° 96.709.730-6.-

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE,