Fallo de Segunda Instancia N° 221, de 07.09.2010
RECLAMO JUICIO ROL 563, DE 11.04.2008
ADUANA METROPOLITANA
DENUNCIA N° 99.700, DE 09.01.2008
CARGO N° 76, DE 25.02.2008
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 5100095148-3, DE 30.10.2006
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 655, DE 24.09.2008
FECHA DE NOTIFICACION: 03.10.2008
VISTOS
Estos antecedentes; Oficio Nº 1730, de 25.11.2008, de
Que, se impugna Cargo formulado y, por consiguiente, la no aplicación de
Que, el recurrente argumenta que la mercancía se encuentra correctamente solicitada a despacho, procediendo la aplicación de un 0% de Derecho Ad Valorem, de conformidad al Anexo C-07 del Acuerdo Chile-Canadá.
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. diecinueve a veintiuno (fs.
Que, dicha jurisprudencia no dice relación con la mercancía objeto de la presente controversia
Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. veintisiete (fs. 27), se solicitó la remisión de antecedentes técnicos del producto individualizado a fs. cinco (fs. 5), como GLC-SX-MM= / GE SFP, LC connector, SX transceiver.
Que, acorde antecedentes proporcionados, fs. treinta y tres a cincuenta y seis (fs.
Que, dicho módulo tiene un puerto receptor (RX) y transmisor (TX) que componen una interfase óptica. Contiene un láser clase 1 de 850nm para aplicaciones 1000Base-SX (longitud de onda corta). Opera en enlaces de fibra óptica multimodo estándar en una extensión de hasta
Que, tiene por función la de convertir los impulsos eléctricos en señales ópticas conducidas al corazón de la fibra.
Que,
Que,
Que, el Artículo C-18 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá establece que un aparato de red de área local es un bien adecuado exclusiva o principalmente para uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local.
Que, el término telecomunicación significa la transferencia de información por cable o línea, radio-electricidad, medios ópticos u otro sistema electromagnético. Dicho término cubre la transmisión de textos, sonidos, imágenes o datos en la forma de señales o pulsos electrónicos o electromagnéticos.
Que, como regla general, la clasificación de las máquinas, aparatos, dispositivos y artefactos amparados por
Que, los transmisores y receptores o convertidores electro-ópticos, acorde Notas Explicativas, pertenecen al grupo de los aparatos de telecomunicación digital, cuya clasificación procede por la posición 8517.5090, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación involucrado.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de
SE RESUELVE
1.- Confirmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de formulación del Cargo.
2.- Clasifíquese la mercancía amparada por
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 655, 24.09.2008
VISTOS
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A., R.U.T. N° 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 76, de fecha 25.02.2008, formulado a
CONSIDERANDO
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria formulada en
2.- Que el Despachador declare en la citada DIN, un bulto con 1,20 Kb, conteniendo seís unidades de módulos de puertas, para equipos ruterador, marca Cisco clasificado en
3.- Que
4.- Que en ese sentido el Servicio de Aduanas ha emitido los dictámenes de clasificación N° s, 07/2000, 144 y 146 del año
5 - Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que las mercancías señaladas como partes de equipos ruteadores marca Cisco, son partes y piezas de maquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N°1284, de fecha 29.07.2008, la cual no fue contestada;
6.- Que los Dictámenes de Clasificación N° s. 07 / 09.02.2000 y 146 / 06.12.2001 de
7.- Que la sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes, aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;
8.- Que
9 - Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora telecomunicación digital videófonos;
10.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utilizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes etc.);
11.- Que el Oficio 455, de fecha 08.09.2006, del Director Nacional de Aduanas incorpora a contar del 01.01.2007 la 4ta. Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, conforme al Decreto de Hacienda 997 del 16.12.2006, con la finalidad de que dicho sistema se mantenga actualizado de acuerdo a los cambios de la tecnología, ratificando el criterio del fiscalizador al clasificar los router y sus partes en
12.- Que mediante Fallos de Segunda Instancia N° s. 407/30 08 2006 y 10/29.01.2007, se dictamino clasificar a mercancías semejantes a las en controversia, como aparatos de telecomunicación por corriente portadora y sus partes, de la posición 8517.5090 y 8517.9090, actuales 8517.6210 y 8517.7000 del Arancel Aduanero;
13.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N° s. 124° y 125° de
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMESE el Cargo N° 76, de fecha 25.02.2008, consignado a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.
3.- CLASIFIQUESE la mercancía amparada por el ítem 1 de
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.