Fallo de Segunda Instancia N° 228, de 07.09.2010
RECLAMO N° 14, DE 05.06.2009
ADUANA ANTOFAGASTA
DIN N° 1540367820-9, DE 30.09.2008
CARGO N° 057, DE 14.05.2009
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1092, DE 14.07.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 17.07.2009
VISTOS
Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 801, de fecha 04.08.2009 y 868 de 19.08.2009, del señor Juez Director Regional de Aduana de Antofagasta.
CONSIDERANDO
Que, tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia, al juego de zapatas de palas mecánicas utilizadas en la industria minera, su clasificación correcta procede por el item 8431.4990 del Arancel Aduanero, por aplicación de
Que, a la mercancía clasificada en la posición arancelaria determinada en el cargo, se encuentra en
Que, respecto a la petición de allanarse, el recurrente no aceptó la existencia de la infracción ni renunció en su oportunidad a todo recurso o reclamación, por lo tanto su solicitud es extemporánea.
Que, como medida para mejor resolver se solicitó al Agente de Aduanas que enviara el ejemplar original del certificado de origen, recibiendo como respuesta, que dicho original fue presentado al momento de solicitar la devolución de derechos, como se acredita en fotocopia de dicha presentación, recibida por
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE
1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia
2.- Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile China, con un 30% de preferencia arancelaria, es decir con un 4,2% de derecho ad valórem
3.- Procede aplicar la infracción establecida en el artículo 174 de
Anótese y comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1092, 14.07.2009
V I S T O S
El reclamo N° 14, de fecha 05.06.2009 interpuesto por el Agente de Aduanas señor RICARDO FUENZALIDA POLANCO, domiciliado en
El Informe N° 28, de fecha 30.06.2009, del funcionario Profesional de esta Aduana señor
Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
C O N S I D E R A N D O
Que, con fecha 14.05.2009, se formuló el Cargos N° 000.057, en contra de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA, por los siguientes motivos: Cargo por percepción indebida de Devolución derechos ha mercancías acogidas al TLC-CHCHI. En DIN 1540367820/30.09.08, se solicitó a despacho Un juego de Zapata, Partida 8431.4190, acogida a Régimen General, con fecha 10.12.08, se solicitó
Que, el Despachador en sus descargos señala, que de su propia revisión e investigación reclaman el cargo por lo siguiente:
a)Según el Arancel, sección XVI, capítulo 84, partida 8431 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la Partida
b)Luego existe una apertura que dice para máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 y
c)A continuación de lo anterior está el código del S.A. con la partida 8431.41 donde contempla los cangilones, cucharas, garras o pinzas, y las demás.
d)Es obvio que la mercancía solicitada a despacho, está en su correcta clasificación arancelaria, ya que no siendo ninguna de las partes específicas mencionadas en la letra c), le corresponde las demás. Lo que confirma y avala nuestra postura , es que a la máquina que se le van a incorporar las zapatas es una pala mecánica, que se clasifica y tiene el código arancelario exclusivo 8429.5910, y como lo indicamos en la letra b) allí se menciona la partida 84.29.
Agrega además Que el hecho del cambio de partida Arancelaria y que se basa en un criterio propio de
Que, traspasados los antecedentes al funcionario Profesional señor
a)Que para interpretación errónea que hace el Despachador para la clasificación de las mercancías, se debe señalar que la glosa de la partida 8431.41, a que hace alusión comprende cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas, cuyas aperturas son las siguientes:
8431.4110. Palas.
8431.4120. Cucharas.
8431.4130. Garras o Pinzas.
8431.4190. Las demás.
b)Resulta obvio de la sola lectura de la glosa señalada y de sus aperturas, que se trata de una partida que sólo comprende las mercancías que se detallan en su glosa, y por lo tanto existiendo aperturas específicas para las palas, cucharas y garras o pinzas, las demás sólo comprende a las otras mercancías no individualizadas en forma específica, esto es a los Cangilones y las Cucharas de Almeja.
c)Se comparte lo señalado por el Despachador en el sentido de que el juego de las Zapatas, por su uso, dimensión y peso, se identifican como de uso exclusivo y principalmente destinada, en este caso, para la máquina en la que se incorporará, esto es una Pala Mecánica.
Que, el funcionario finalmente reitera en todos sus términos la formulación del cargo N° 000.57, de fecha 14.05.2009.
Que, finalmente este Tribunal cita las siguientes consideraciones para pronunciar su fallo:
a)El Agente de aduanas al cursar la DIN señalada anteriormente clasificó el Juego de Zapata en la Partida 8431.4190, interpretando lo señalado en
b)Que por otro lado debemos analizar el criterio del funcionario informante, que señala que de la glosa de la Partida 8431.41 cangilones, cucharas, cucharas de almejas, palas y garras o pinzas, y existiendo aperturas definidas para las palas, cucharas, garras o pinzas, en la partida las demás se clasifican las no individualizadas en forma específica, es decir Cangilones y a las Cucharas de Almeja y no el juego de Zapatas pedida por el Despachador en
c)Que, continuando con el desarrollo de la idea, es necesario remitirnos a
d)Par un mejor entendimiento del caso presentado aclararemos el concepto de máquina utilizado en
1.- La Nota 3 de esta sección, sólo tiene interés en la clasificación de acuerdo con el uso principal de las partes o accesorios que pueden clasificarse en
2.- Partes y accesorios que puedan clasificarse en dos o más partidas de la presente sección. Algunas partes y determinados accesorios, tales como frenos, dispositivos de dirección, ruedas o ejes, pueden utilizarse indistintamente en vehículos automóviles, aeronaves, motocicletas, etc. Estas partes y accesorios deben clasificarse en la partida relativa a las partes y accesorios de los vehículos en los que se utilizan principalmente.
e)Que de lo anterior se infiere que lo determinante es el uso principal de dichas partes o accesorios, uso que lo determina el importador o usuario y que en esta ocasión, ha sido declarado para ser usado en una Pala Mecánica y que se clasifica en la Partida arancelaria 8429.5910 y que por lo tanto sus partes, deben clasificarse en la Partida 84.31.
f)Que finalmente y del análisis efectuado en la Resolución de 2° Instancia N° 623, de 19.10.2006, referidas a la correcta aplicación de las Notas Interpretativas de las secciones XVI y XVII, las Zapatas de uso exclusivo para ser usadas en Pala Mecánica, clasificada en la Partida 8429.5910, deben ser clasificadas en la Partida 8431.4990.
Que, por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye finalmente, en confirmar el Cargo N° 000.057, de fecha 14.05.2009.
Que, por lo anteriormente señalado corresponde la dictación del fallo de primera instancia y,
T E N I E N D O P R E S E N T E
Las facultades que me confieren los Artículos 124° y 125° de
R E S O L U C I O N
1.- CONFIRMASE el Cargo N° 000.057, de fecha 14.05.2009, formulado en contra de COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA CANDELARIA.
2.- CORRESPONDE aplicar infracción Artord. 174, por error en la clasificación de las mercancías correspondientes al Item 1 de
3.- NOTIFIQUESE al reclamante por
4.- ELEVENSE estos autos al señor Juez Director Nacional de Aduanas, en consulta, si no se dedujere recurso de apelación en contra de la presente sentencia.
ANOTESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE