Fallo de Segunda Instancia N° 233, de 07.09.2010

RECLAMO N° 053, DE 21.01.2009
DIRECCION REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N°s 3040347309-6 DE 02.12.2008
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 444, DE 10.09.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 27.09.2009

VISTOS
                                

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 78,  de fecha 21.01.2010, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

  

CONSIDERANDO

  

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por la Fiscalizadora que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-China, por no cumplirse el transporte directo de la mercancía, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV artículo 27, Reglas de Origen del Tratado y por un problema de diferencias de fechas en el ingreso de la mercancía desde China a Hong Kong y la salida desde Hong Kong a Chile, que no son coincidentes con las indicadas en la guía aérea.

  

Que, conforme los antecedentes para requerir la aplicación del TLC Chile-China, en  DIN tramitada al efecto, se registró como país de origen China, país de adquisición USA y como puerto de embarque Miami. Por otra parte el Certificado de Origen N° F084406000600064 acredita correctamente que el origen de la mercancía como china.                                                          

 

Que, en los casos de mercancías que transiten a través de territorios no parte, como es la situación de la presente controversia, deberá acreditarse este paso mediante el Certificado de Tránsito o Transbordo que justifique que la carga ha realizado el traslado desde una localidad china, y que sólo se efectuó por motivos logísticos un transbordo en Hong Kong.

 

Que, con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del citado Art. 27 del TLC Chile-China, para que el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, también se aceptará como satisfactorio, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente, o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el Certificado de Origen ( formulario F ), conforme instrucciones que emanan del Oficio Circular N° 269/08.08.2008 DNA, que complementó el Oficio Circular N° 349/23.11.2007.

 

Que, el  Certificado de Origen presentado al efecto corresponde al del tipo formulario F, y por otra parte también se presenta la Guía Aérea N° 5375286642 emitida por UPS Suply  Chain Solution que transportó la carga desde Hong Kong a Miami con destino final Chile y la  Papeleta de Recepción de Mercaderías N° 45553 de Aerosan, que recibió  la carga en el Aeropuerto Comodoro Arturo Merino Benitez .

  

Que, las diferencias de días en la fecha de embarque, la de la Guía Aérea con la del vuelo son irrelevantes con el problema de fondo que es la aplicación o no del TLC Chile China.

 

Que, conforme el análisis de los antecedentes y las argumentaciones del fallo de primera instancia se da cumplimiento a las instrucciones relativas al transporte directo del TLC Chile-China.

                                                                     

TENIENDO PRESENTE

  

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

  

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.   

  

Anótese y comuníquese


RECLAMO PRIMERA INSTANCIA N° 444, 10.09.2009 

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. SONY CHILE S.A., R.U.T. Nº 79.627.190-6, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°2072,  de fecha 16.12.2008, formulados a la Declaración de Ingreso Nº 3040347309-6, de fecha 02.12.2008, de esta Dirección Regional.   

  

CONSIDERANDO  

 

1.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 114986 del 04.12.2008, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

  

2.- Que, la funcionaria en revisión Documental formuló la denuncias N° 114986, y denegó la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio entre China – Chile, por no cumplirse con la expedición directa, al no acreditar el transporte entre China a Hong Kong, mediante guía aérea o Carta de Porte, la guía aérea establece el embarque desde Hong Kong a Santiago, además la fecha de embarque de la guía aérea no es coincidente con la fecha de embarque indicada en timbre del Certificado de Origen, conforme lo establece el Oficio Circular N°349/2007, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

 

3.- Que el recurrente, señala que el cargo señala dos observaciones específicas, una relativa al presunto no cumplimiento de la expedición directa o transporte directo, y la segunda a la no coincidencia de la fecha embarque estipulada en guía aérea, con la fecha de embarque estipulada en el timbre estampado por el Organismo Chino autorizado para certificar el transito de las mercancías por Hong Kong;

 

4.- Que referente a la primera observación el recurrente señala, que se da cumplimiento a las disposiciones y regulaciones establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas en su Oficio Circular N°349 de 23.11.2007, el cual indica que “para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, el Servicio de Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acrediten la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile”,   y también con la finalidad de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile-China, para el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, o el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC) en el Certificado de Origen, y en relación a la segunda materia observada, el recurrente argumenta como irrelevante, ya que las normas de aplicación, establecidas entre otras en el Oficio Circular N°465 de 22.09.2006 de la Dirección Nacional de Aduanas nada establecen al respecto, y a mayor abundamiento, los numerales 5.1.3 y 5.1.4 de dicho texto sólo disponen que este Certificado debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, pudiendo cubrir una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque, y será valido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora, debiendo el original ser presentado dentro de dicho periodo a la autoridad aduanera de la Parte importadora,

 

5.- Que además agrega, que el timbre estampado en el Certificado de Origen, por la entidad (CIC), se encuentra en forma manuscrita la fecha 02.09.2008 – 05.09.2008, señalando la fecha que fue obtenida su certificación, estando la mercancía en tránsito en el Aeropuerto de Hong Kong, en espera de ser embarcada hacia Chile, la guía aérea emitida por UPS Supply Chain Solutions tiene fecha 03.09.2008, y la fecha del vuelo indicada en el mismo documento es el día 10, no siendo de responsabilidad de su representado la espera, debiendo por lo tanto dejar sin efecto el cargo;

 

6.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrión D., en sus Informes N° 95, de fecha 28.01.2009, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular la denuncia, debido a que entre ellos se encontraban los documentos que acreditan la no procedencia del Tratado invocado:

 

     -la guía aérea indica que el corte y el primer puerto de embarque es Hong Kong, que no es parte del Tratado.

     -que el documento de transporte, indica que la mercancía fue embarcada desde Hong Kong a Chile el 10.09.2008.
-elCertificado de Origen presentado en la carpeta para aforo documental, y no en los antecedentes del reclamo de aforo, en el campo 4 indica que el puerto de carga de la mercancía es Hong Kong, dándose a entender que la exportación no fue desde algún puerto o ciudad de China, no cumpliéndose con las instrucciones de llenado, que indica textual “Campo 4: complete los medios de transporte y ruta y especifique la fecha de salida, el Número del vehículo de transporte, el puerto de carga (China) y descarga”.

     -En relación con timbre emitido por CIC, indica como fecha de ingreso desde China a Hong Kong el 02.09.2008 y fecha de salida desde Hong Kong a Chile el 05.09.2008, conforme lo dispuesto en Oficio Circular N°349 de 23.11.2007 de la D.N.A., fechas no coincidentes con las indicadas en guía aérea, donde solo se indica fecha de corte de la guía aérea 03.09.2008.

     -En el numeral 2 del artículo 34, Capítulo V, del TLC, dispone lo siguiente: “Cada parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio dela otra Parte.

    -No se acredita el transporte terrestre entre China y Hong Kong, con el respectivo conocimiento de embarque o carta de porte, el transbordo y transito desde Hong Kong con destino al último puerto de embarque con destino a Santiago de Chile,  por tales razones  estima que el cargo y la denuncia fueron formulados de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia;

 

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

 

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente ratifica que las mercancías fueron objeto de una operación de transporte realizado directamente por los operadores de transporte locales desde el lugar en que fueron fabricadas las mercancías arribadas al país, localidad de Guangdong, hacia el aeropuerto de Hong Kong, y dadas las particularidades que ofrece el embarque en Hong Kong de mercancías originarias y procedentes de la República de China, el Servicio de Aduanas ha emitido diversas instrucciones que tiene por objeto facilitar la acreditación de este embarque al exterior por el citado Aeropuerto Internacional de Hong Kong, citándose el Oficio Circular N°349, de 23.11.2007, emitido por el Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas, el que dispone, con la finalidad de acreditar el transporte directo de las mercancías acogidas al referido Tratado y con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del artículo 27 del TLC Chile – China, para el tránsito por Hong Kong no afecte el origen chino de las mercancías, este Servicio aceptará como satisfactorios, indistintamente, los documentos de transporte indicados precedentemente, o el visado de “China Inspection Company Limited (CIC) en el certificado de origen.

Agrega, que los importadores podrán optar por presentar los documentos de transporte o el certificado de origen (formato F) con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC), que acredite el referido tránsito en las condiciones que establece el TLC Chile – China, para que las mercancías mantengan su origen;

 

9.- Que mediante medida para mejor resolver, fueron requeridos los antecedentes base del despacho y el original del Certificado de Origen;

 

10.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

-que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

-que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

                                                   

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

11.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

-certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

-certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

12.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente el original del Certificado de Origen F084406000600064, documento que se encuentra visado por la empresa “China Inspection Company Limited” (CIC), este Tribunal estima procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, por cuanto se da cumplimiento a las instrucciones relativas al transporte directo del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

 

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

                                                                             

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE el Régimen de Importación señalado en  la Declaración de Ingreso N° 3040347309-6, de fecha 02.12.2008, consignada a los Sres. SONY CHILE LTDA.

3.- DEJASE SIN EFECTO la Denuncia N° 114986 del 04.12.2008 y el Cargo N° 2072, de fecha 16.12.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.