Fallo de Segunda Instancia N° 236, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  136, DE 11.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  4030015042-1, DE FECHA  04.12.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 129, DE 06.05.2010.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.05.2010   

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 136, de 11.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

La declaración de ingreso N° 4030015042-1, de 04.12.2007, corriente a fojas 03 (tres), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1753, de 11.11.2008, formulado en contra de TECH DATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 207 (doscientos siete), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 180 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1753, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 129, DE 06.05.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1753, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 6 y 88, de la Declaración de Ingreso Nº 4030015042-1 del 04.12.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cintas para máquinas impresoras, clasificación 9612.1010, marca HP, código C7978A,

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  C4872A,  solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N° 444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la posición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18, de fecha 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que el producto, marca HP, código C7978A,  corresponde a cintas para máquinas impresoras, clasificados en la partida arancelaria 8443.9910, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de cintas entintadas tienen clasificación propia en la partida arancelaria 9612.1010, no siendo procedente clasificarla como parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos de las partidas 8473 o 8443 según corresponda, por cuanto se encuentran expresamente excluidas de la Sección XVI del Arancel;

8.- Que se requirió a la fiscalizadora que complementara su informe, teniendo presente el producto código C4872A, señalando que el citado producto, corresponde a cintas para máquinas impresoras, no constituyendo parte de unidad de salida de máquinas automáticas de procesamiento de datos reconocidas en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá y su clasificación procede por la partida arancelaria 9612.1010, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas como cartridge de limpieza para impresora, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por DIN 4030015042-1/04.12.2007, la que fue notificada por Oficio N° 962, de fecha 18.08.2009, y contestada el 15.09.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                       

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4872A,  cartuchos de inyección de tinta, con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C7978A, cartucho de limpieza universal HP Ultrium para impresoras HP,

cuyos documentos probatorios es ficha técnica obtenida del sitio web de HP,

y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;

12.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación, citados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

13.- Que la Partida 9612, señala que comprende las cintas entintadas, incluso en bobinas o cartuchos, para máquina de escribir, calcular y cualquier máquina con dispositivo para imprimir a través de una cinta (básculas automáticas, tabuladotas, teleimpresores, etc.), como también las cintas entintadoras y otras para barógrafos, termógrafos, etc. Estas cintas llevan generalmente dispositivos de sujeción metálicos y sirven para imprimir una línea que materializa el movimiento de la aguja del aparato registrador.

Estas cintas suelen tejerse con material textil, pero pueden ser también de plástico o de papel. Para que estén comprendidas en esta partida, deben estar entintadas o preparadas para dejar una impresión (impregnadas, si se trata de materia textil o recubiertas, si se trata de plástico o papel, con una materia colorante, tinta, etc.);                                                  

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1753, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos códigos C4872A y C7978A, y considerando las referencias aportadas por el recurrente, y a la información que se encuentra en las páginas web, los productos códigos:

C4872A, es un cartucho de tinta HP N°80, diseñados para formar, junto con los cabezales de impresión y los limpiadores de cabezales HP 80, un sistema modular de tinta, además ofrecen resultados profesionales siempre claros y nítidos. Este cartucho es compatible con impresoras Designjet 1050C / 1055CM / 1000 plus. Los productos 1050C y 1055CM son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

C7978A,  es un cartucho limpiador universal HP Ultrium, que utiliza tecnología de cinta LTO Ultrium, sus dimensiones son: 28 mm Altura x 113 mm Anchura x 111 mm Profundidad, Longitud de cinta 319 m, Anchura de cinta 12,65 mmnnel que puede utilizarse en cualquier tipo de unidad de cinta Ultrium, cuya finalidad es la limpieza en la unidad de cinta, su clasificación procedería por la partida 8423.2990 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, código C4872A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, no posee un uso exclusivo  o principal, para máquinas de la Partida 8443.3211 u 8443.3212, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, y el cartucho código C7978A su clasificación procede por la posición 8423.2990, partida que se encuentra excluida del beneficio del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

19.- Que, en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                              

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 6 y 88 de la Declaración de Ingreso Nº 4030015042-1 del 04.12.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en las siguientes posiciones Arancelarias:

Ítem 6   Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero,

Ítem 88 Partida Arancelaria 8523.2990 del Arancel Aduanero.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1753, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.