Fallo de Segunda Instancia N° 237, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  419, DE 03.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030011286-4, DE 05.12.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 178, DE 01.06.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 419, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N°  4030011286-4, de 05.12.2006, corriente a fojas 03 (tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1720 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de TECHDATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 230 (doscientos treinta), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 200 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el Cargo  N° 1720 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 178, DE 01.06.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1720, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 88, 95, 96, 108, 109, 117, 118, 120, 121 y 122, de la Declaración de Ingreso Nº 4030011286-4 del 05.12.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos  51629A, 51640A, C4836A, C4842A, C4846A, C4873A, C4930A, C4934A y C4955A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la posición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 de 01.09.1998, concluyendo que su clasificación procedía por la partida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos 51629A, 51640A, C4836A, C4842A, C4846A, C4873A, C4930A, C4934A y C4955A,  declarados como cartridges de impresión, clasificados en las partidas arancelarias 8473.3030 y 8473.3090, con 0% advalorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tratarse de cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 88, 95, 96, 108, 109, 117, 118, 120, 121 y 122, correspondiente a la DIN N°4030011286-4/05.12.2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Códigos 51629A, 51640A, C4836A, C4842A, C4846A, C4873A, C4930A, C4934A y C4955A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1458, de fecha 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

 

11.- Que el recurrente describe las características de los productos en controversia, conforme a información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51629A y 51640A, cartuchos de inyección de tinta, clasificación establecida en  Dictamen 18, de 01.09.1998, acompaña fichas técnicas de los productos

C4836A, cartuchos de inyección de tinta HP11, clasificación fijada en Dictamen N°29, de 10.10.2008 y Resolución de Segunda Instancia N°318/27.08.2007,

C4842A, cartuchos de inyección de tinta HP 10, clasificación fijada en Dictamen de Clasificación N°30, de 10.10.2008,

C4846A, cartuchos de inyección de tinta HP80, cartucho de tinta con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C4873A,  cartuchos de inyección de tinta HP80, con cabezal de impresión y limpiador de cabezal incorporado, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C4930A y C4934A, cartucho de tinta y cabezal de mpresión HP81, el producto integra cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, el cartucho se encuentra diseñado para impresoras HP Designjet 5000/5500, criterio de clasificación aplicado Dictamen N°18/1998,

C4955A, cabezal de impresión de colorante y limpiador de cabezal HP81, magenta claro, el producto se encuentra diseñado para impresoras Designjet 5000/5500, cuya única función es imprimir, criterio de clasificación aplicado Dictamen N° 18/98;

12.- Que, se acompaña fichas técnicas del producto, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

13.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que la mercancía código 51629A (ítem 88 y 96), marca HP, se encuentran descritas en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A;

16.- Que la mercancía código 51640A (ítem 109), marca HP, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A y 51649A;

17.- Que la mercancía código C4836A (ítem 108), marca HP, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°29, de fecha 10.10.2008, el cual indica:

“ cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, “tinta cian”, que utiliza tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y, además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70, 100, 110, 120; HP OfficeJet 9110, 9120, 9130; HP Officejet Pro K850; HP Business Inkjet 1000, 1100, 1200, 2200, 2230, 2250, 2280, 2300, 2600, 2800 y HP Color Inkjet CP 1700, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero nacional.”;

18.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1720, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

19.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C4955A (ítem 121) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4930A (ítem 122) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps, 5500 y 5500ps. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

- C4873A (ítem 95), cartucho de tinta HP N°80, diseñados para formar, junto con los cabezales de impresión y los limpiadores de cabezales HP 80, un sistema modular de tinta, además ofrecen resultados profesionales siempre claros y nítidos. Este cartucho es compatible con impresoras Designjet 1050C / 1055CM / 1000 plus. Los productos 1050C y 1055CM son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero,

- C4846A (ítem 118), es compatible con la impresora HP Designjet serie 1000, impresoras de gran formato, cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, por encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900, de igual forma la impresora Designjet 1050, señalada por el recurrente,

- C4842A (ítem 117),  cartucho de tinta compatible con las impresoras HP Deskjet serie 2000/2500, Designjet ColorPro CAD y Designjet ColorPro GA. Los productos Designjet son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900, como también es compatible con impresoras de la partida 8443.3211,

- C4934A (ítem 120), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

20.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

21.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos de tinta, códigos 51640A y 51629A, su clasificación procede por la posición 8473.3000 actual 8443.9910, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, en tanto el cartucho C4836A, procede su clasificación por la partida 8443.9990, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, y los códigos C4842A, C4846A, C4873A, C4930A, C4934A y C4955A, al encontrarse destinados a impresoras de gran formato, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de la importación, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá;

22.- Que, en mérito de lo expuesto, es procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;

23.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                               

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria de los ítems 88, 96 y 109 de la Declaración de Ingreso Nº 4030011286-4 del 05.12.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 95, 108, 117, 118, 120, 121 y 122, de la DIN anteriormente señalada.

3.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems antes indicados por la    Partida Arancelaria 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1720, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con excepción de los ítems 88, 96 y 109.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.