Fallo de Segunda Instancia N° 238, de 11.04.2011

RECLAMO  ROL Nº  427, DE 03.03.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030010463-2, DE 21.09.2006
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 194, DE 14.06.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 427, de 03.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N°  4030010463-2, de 21.09.2006, corriente a fojas 03 (tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1717 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de TECHDATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 140 (ciento cuarenta), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 115 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el Cargo  N° 1717 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 194, DE 14.06.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi P., en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N° 1717, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en los ítems 61 y 62 de la Declaración de Ingreso Nº 4030010463-2, de fecha 21.09.2006.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C4837AL y C4838AL, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3090 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartuchos para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la Partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de la aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907/08 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4837AL  (ítem 61) y C4838AL (ítem 62), declarados como cartridge de impresión para impresora láser, clasificados en las partidas arancelarias 8473.3090 y 8473.3030,  con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá, por cuanto corresponden a cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;  

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 61 y 62, correspondiente a DIN 4030010463-2/21.09.2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Códigos C4837AL y C4838AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1464 del 17.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4837AL, C4838AL, cartuchos de inyección de tinta HP11, clasificación determinada en Dictamen N°29, de 10.10.2008 y Resolución de Segunda Instancia N°318/27.08.2007,

12.- Que, se acompañan : ficha técnica del producto, Dictamen y Resolución de Segunda Instancia señalados, que puede verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace  presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúa el cargo formulado;

13.- Que el dictamen y el Fallo de Segunda Instancia, señalados por el recurrente, corresponden a otra mercancía, distinta a las en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1717, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

C4837AL (ítem 61), se encuentra diseñado para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta,  HP DesignJet 100/110/120/120nr/100plus/20ps/10ps/50ps/70 HP DeskJet 2250tn/2250/200se/2200xi, HP Officejet 9130/9120/91110 all-in-one, HP Business Inkjet 2280tn/2230/2280/1100dtn/1100d/2300/2300n/2300dtn/ 1200dtn/1200d/1200dtwn/1200/1200dn, que de conformidad a especificaciones es compatible con máquinas impresoras monocromáticas, máquinas de gran formato, y máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si, por lo que su clasificación procede por la partida 90.09, y sus partes en el ítem 9009.9990, del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración,

C4838AL (ítem 62), cartucho de tinta diseñado para uso en impresoras de inyección (chorro) de tinta, HP Inkjet 1100d / 1100din, serie 2230 / 2250 / 2280 / 2300 / 2600, OfficeJet 9110/9120/9130, HP color Inkjet Printer cp 1700, que de conformidad a especificaciones del producto, este es compatible con máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí y no cuenta con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la partida 90.09, y sus partes en el ítem 9009.9990, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, actual 8443.9000;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta, códigos C4837AL y C4838AL, al encontrarse destinados a impresoras  multifuncionales de la posición 9009.1200 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración), su clasificación procede  por la posición 9009.9990, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 61 y 62 de la Declaración de Ingreso N°4030010463-2, de fecha 21.09.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

3.- CLASIFIQUENSE en la posición 9009.9990 del Arancel Aduanero, los ítems antes señalados, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1717, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación