Fallo de Segunda Instancia N° 254, de 14.09.2010

RECLAMO N° 1171 DE 15.12.2008
ADMINISTRACION ADUANA LOS ANDES
DIN N° 1840070702-9, DE 05/06/2006
CARGO N° 920.105, DE 09.10.2008
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1500, DE 18.08.2009
FECHA DE NOTIFICACION: 30.08.2009

VISTOS
                           

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1351,  de fecha 09.10.2009, del Señor Juez Administrador Aduana de Los Andes.

CONSIDERANDO

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador, quien  al momento de la revisión documental  objetó la aplicación de la preferencia arancelaria,  por no dar cumplimiento a la certificación de tránsito y transbordo, conforme  las exigencias establecidas en el Art, 4.11 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América y a las instrucciones impartidas al respecto en el numeral 4.2 del Oficio Circ. N° 333 de 18.12.2003 DNA., en el sentido no incluir en la Carpeta de Despacho certificación que compruebe que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar  las mercancías en buenas condiciones o copia del documento debidamente complementado de la Cía. de transporte o de otro Agente Interviniente en la operación por el tercer país no parte.

Que, el Despachador en sus descargos señala que el Certificado de Origen formaba parte integrante de la carpeta de despacho, permitiendo de esa forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y no obstante disponer de la Declaración Jurada de Producto sin transformación, emitida por Dow Química Argentina, en su calidad de agente interviniente, ésta no se archiva en dicha carpeta, al no considerarse como un documento de base, ya que se trataba de una mercancía en Tránsito, así  declarada en el CRT N° 210-MZA-2006.

 

Que, el Agente de Aduanas dentro del plazo de respuesta de los Puntos de Prueba, presentó a fs. treinta ( 30 ) el original de la  Declaración Jurada de Producto sin Transformación, emitida por la firma Dow Química Argentina S.A.

                                                              

Que, el Certificado de Origen está correctamente emitido y acredita fehacientemente el origen del producto como originario de USA.

Que, la Carta de Porte, CRT N° 210-MZA-2006, señala que el producto está en tránsito por Argentina con destino final Chile, haciendo mención correctamente a la factura comercial N° 16011049.

 

Que, la firma que emite la factura comercial N° 16011049  es MEGlobal Americas Inc., que registra similar número de orden 46-46017659 con el B/L de Odfjell N° OTUS-04-I que transportó la carga desde USA. a Buenos Aires-Argentina.

 

Que, a efectos de acceder al trato preferencial con los EE.UU., además de acreditar el origen, se deber probar que la mercancía cuando transita por un tercer país, Argentina en este caso, no sufrió cambios en su origen.

 

Que, las instrucciones establecidas al respecto por el Oficio Circ. N° 333/ 2003 numeral 4.2.3 establecen como alternativa para acreditar que el producto no experimentó cambios o alteraciones que le hagan perder el origen , se disponga de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no parte.

 

Que, como un antecedente importante, no solamente desde el punto de vista comercial, conforme verificación en Internet, el emisor de B/L marítimo forma parte del grupo económico noruego Osfjell, que conjuntamente con el emisor de la factura comercial MEGlobal Américas Inc. y las empresas DOW, son todas  multinacionales relacionadas ( joint ventures )

 

Que, en la presente controversia quien certifica que el producto fue trasladado mediante tránsito de importación sin modificarse la composición y en su calidad de agente interviniente es la  firma Dow Química Argentina S.A. filial de  Dow Química USA., que forman parte del negocio comercial, tanto en la producción, transporte, almacenaje y exportación del producto, en su calidad de empresas multinacionales relacionadas, que tienen en este contexto la calidad de agente interviniente.

 

Que, este Tribunal determinó que la filial del productor y/o consignante no tiene la calidad de agente interviniente y por consiguiente decretó como medida para mejor resolver requerir al Agente de Aduanas que proporcione la declaración de tránsito que certifique lo establecido en el Oficio Cir. N° 333/2003, numeral 4.2.3.

 

Que, el Agente de Aduanas en respuesta al requerimiento presenta a fs. 72, certificación de la empresa de transporte TRACSA, en la cual se señala que la mercancía del caso, documento de transporte CRT 4382-MZA-2006, se trasladó mediante tránsito de importación sin modificar la composición química y el envasado (granel).                                

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE

 

Confírmase  el Fallo de Primera Instancia

 

Anótese y comuníquese

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1500, 18.08.2009

VISTOS

 

El Reclamo de Aforo N° 1171 de 15.12.2008, interpuesto  por  el  Sr. Agente de Aduana Demetrio Toro Pizarro, en representación de BRENNTAG CHILE COM. E IND. LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.105 de fecha 09.10.2008, que rola a fojas 12(doce).

                                              

Que, a fojas 14 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

 

Que, a fojas 17 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.                                         

 

Que, a fojas 35 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo  a fojas 36.

 

CONSIDERANDO

                                              

Que, por Declaración  de Importación Contado Anticipado N° 1840070702-9 de 05.06.2006, se efectuó una importación de 28.000,0000 kilos netos de Monoetilenglicol; MEGLOBAL AMERICAS-F; granel liquido; ETANODIOL, uso industrial; clasificado en la posición Armonizada 2905.3100, posición arancelaria 2905.31.00 TLCCH-USA, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 1171 de 15.12.2008, se ha formulado Cargo N° 920.105 de fecha 09.10.2008 que rola a fojas 12 (doce) que indica .

“No de da cumplimiento a lo establecido en el Art. 4.11 del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y Oficio Circ. 333 de 18.12.2003DNA, numeral 4.2, en el sentido de no incluir en la carpeta de Despacho copia de documentos de control aduanero que comprueben que el bien permaneció bajo control aduanero en el Tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar las mercancías en buenas condiciones o copia del documento debidamente complementado de la Cía de Transporte o de otro Agente Interviniente.

           

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

-Señala que el Certificado de Origen forma parte integrante de la carpeta de despacho, permitiendo de esta forma requerir la aplicación de la preferencia arancelaria y además de ello está en poder de este Despachador la Declaración Jurada del Producto sin transformación, emitida por DOW Química Argentina, como responsables de acreditar en su calidad de otro Agente interviniente a pesar de ser una carga explícitamente manifestada en Tránsito, que el producto es de procedencia y origen Estados Unidos y no ha sufrido modificación química ni de envasado, documento este último que no se encontraba entre los documentos de base de la carpeta del despacho solicitado a fiscalización, por cuanto este original se archivó junto a los demás documentos sobrantes del despacho, ya que no se consideró como documento base fundamentalmente por lo señalado inicialmente, es mercancía en Tránsito y así lo declara el CRT explícitamente, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el Artículo 4.11 del Tratado.

 

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :
-Que, el cargo formulado se fundamenta en el rechazo de la aplicación de la preferencia arancelaria del tratado de libre comercio de Chile con Estados Unidos por no contar con la Certificación de Origen ni con la Certificación de Tránsito y Transbordo que el Tratado requiere, contraviniendo el TLC Art. 4.11 y Oficio Circ. 333 de 18/12/2003 numeral 4.2.
-Analizados los antecedentes aportados se pueden sacar dos conclusiones definitivas, la primera tiene relación con la validez o no como documento de base de la carpeta de despacho que siempre debió haber existido como parte (foliada) en original de esta carpeta, el evento lo establece el mismo Oficio Circular 333, de 18.12.2003, el cual dispone en el numeral 4.2.4, del Anexo, textualmente “ Los documentos de base de importación, en especial con el o los conocimientos de embarque o guías aéreas, y constituyen documentos de base de la declaración de importación”, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas. Así entonces al no considerarlo, el sr. Despachador como documento de base bien pudo no haberlo tenido en su poder al momento de efectuar el despacho.
-La segunda conclusión que valida definitivamente el cargo y denuncios emitidos es que el documento que se adjunta a fojas dos del presente reclamo no se coincida con los documentos que se adjunta como descargo ante la emisión del cargo, la razón de esta conclusión es que el documento se refiere a una factura que no se encuentra como parte del reclamo y un Bill of Lading el OTUS-04-1 que no se coincide con el CRT 210-MZA-2006 que es el documento de transporte reconocido para este envió.

 

Que, con fecha 09.07.2009, se solicita como punto de prueba “ACREDITESE que las mercancías amparadas por D.I. N° 1840070702-9 de 05.06.2006, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado.

2.- Para medida de mejor resolver Remitir Carpeta Despacho Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 1840070702-9 de fecha 05.06.2006”.

 

Que, dentro del plazo, con fecha 24.07.2009, presento respuesta a  Puntos de  Prueba, antecedentes con documento de base, incluido Original de Certificado de  fecha 08 de Junio 2006, del representante de la Empresa DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. en  la cual indica que se declara bajo juramento que el producto ETHYLENE GLYCOL POLYESTER GRADE , correspondiente a la factura de referencia con procedencia y Origen Estados Unidos bajo Nro. BL OTUS-04-1, ha sido trasladado mediante tránsito de importación sin modificar la composición química y el envasado (a granel).

 

Que, para acceder al trato preferencial del Acuerdo no sólo es necesario acreditar el  carácter originario del bien, sino también que los mismos fueron transportados de manera directa entre una y otra parte, y que si bien de manera excepcional se permite que así sea, para la excepción se debe dar cabal satisfacción a las exigencias que la norma señala.

 

Que, para las  “ Normas para la Aplicación de Tránsito  Transbordo” TLC Chile – USA indica ;

“  Cada parte dispondrá que una mercancía no será considerada mercancía originaria si fuere objeto de producción posterior o de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinto de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para preservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de una Parte.

La parte importadora podrá requerir que una persona que solicita que una mercancía es originaria demuestre, a satisfacción de la autoridades aduaneras de la Parte importadora, que cualquiera operación posterior llevada a cabo fuera de los Territorios de las Partes cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1.

Que, corresponde  formular denuncia por infracción reglamentaria Artord. 176 letra a), en contra del Agente de Aduanas.

 

En el presente  caso, al presentar el Certificado de la empresa  Exportadora DOW QUIMICA ARGENTINA S.A. indicando que esta mercancía no ha sido modificada la composición química y el envasado a (granel), y B/L No. OTUS-04-1,  que esta mercancía paso por Transito,  por lo que de los  análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es  procedente Dejar sin efecto el del Cargo N° 920.105 de 09-10-2008, y su respectiva Denuncia N° 87154 de 07.10.2008.

 

TENIENDO PRESENTE

                                  

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

R E S O L U C I O N  

 

1.- DEJASE SIN EFECTO ,  el Cargo N° 920.105 de 09.10.2008, y su respectiva Denuncia N° 87154 de 07.10.2008, emitido por esta Administración en contra de  BRENNTAG CHILE COM.E IND. LTDA.

2.- FORMULESE Denuncia Artord. 176° letra a) O.A.

 

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

4.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A. 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.