Fallo de Segunda Instancia N° 262, de 19.04.2011

Reclamo Nº 231, de 25.02.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4030012254-1, de 12.03.2007.
Cargo N° 1730, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 32, de 21.01.2010.
Fecha notificación: 05.02.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 231, de 25.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas Sr. Giorgio Camaggi P., en representación de la empresa Tech Data Chile S.A. 

La Declaración de Importación N° 4030012254-1, de 12.03.2007, a fs. 3 (tres).

El Cargo N° 1730, de 11.11.2008, a fs. 1 (uno).

El escrito del recurrente a fs. 178 (ciento setenta y ocho), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.                            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 147 (ciento cuarenta y siete) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N°s 1730, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECH DATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 032, de 21.01.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1721, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 4, 6, 7 y 8, de la Declaración de Ingreso Nº 4030012254-1 del 12.03.2007.

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridge de impresión, para impresora con cabezal de impresión, marca HP, código C4193A, C4194A,

cartridge de  impresión, para impresora láser, marca HP, códigos 51649A, C4192A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.32 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,    

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma los dictámenes de clasificación N°s. 18 y 19 del 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001;                                               

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, código 51629ª (cartucho de tinta), y C4192A, C4193A y C4194A (toner), clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile – Canadá;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”;

9.- Que agrega además, los cartuchos de polvo toner destinados a ser utilizados en aparatos fotocopiadores, se encuentran equipados con fotoconductor, procede su clasificación conjuntamente con la máquina a la que están destinados, las máquinas de fotocopiado láser en el Arancel 2006, se encontraban especificadas en la posición 9009.1200, y en consecuencia sus partes por la Partida 9009.9990, y conforme al Arancel 4° Enmienda estas máquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes 8443.9920 del Arancel Aduanero, que abarca los demás cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, es decir todos aquellos destinados a ser utilizados en máquinas o aparatos distintos a los señalados en la Pda. 8443.9910 (noveno considerando del Dictamen de Clasificación N°32/2008), por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, como asimismo las de la posición 3215, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas como en los ítems 4, 6, 7 y 87 de la DIN 4030012254-1/2007, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos 51649A, C4192A, C4193A y C4194A, para impresoras de computación, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1205, de fecha 16.10.2009, y contestada el 26.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

11- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;                                      

12.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

51649A cartucho de Inyección de tinta, clasificación fijada en Dictamen N° 18/1998,

C4192A, C4193A, C4194A, cartucho de impresión color magenta, para impresora láser, poseen tambor, fusor, rodillos, fotoconductor, cuchillos, depósitos, etc., con tecnología Smart o inteligente, clasificación fijada en Dictamen N°82/30.08.2001,

y cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y que contienen, además de tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia. Asimismo el recurrente aporta como antecedente probatorio, la descripción del proceso de impresión láser, explicación de la tecnología SMART, y descripción de los componentes de un cartucho láser, acreditando, conforme a lo señalado por el Despachador, que los cartuchos de impresión poseen un tambor que contiene elementos fotoconductores, fusor de imagen, cuchillos de limpieza, rodillos de transferencia, depósito de tóner, depósitos de residuos y otros elementos tecnológicos y físicos necesarios para esta forma de imprimir, y además, con la finalidad de una mejor resolución de esta controversia, hace presente que los cartuchos fueron diseñados por su fabricante para ser utilizados, en forma exclusiva, en las impresoras de la Hewlett Packard, modelos Laserjet 4500/4550;

13.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia, con excepción de la mercancía código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N° N°18/1998, el cual indica:

 “ cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51644C y 51649A (ítem 4);

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, las mercancías en controversia ítems 6, 7 y 8 corresponden a cartuchos de tinta, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

16.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición solo para el producto código 51649A, ítem 4 de la DIN, por existir un criterio, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección;

17.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                              

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 6, 7 y 8, de la Declaración de Ingreso Nº 4030012254-1 del 12.03.2007, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 6, 7 y 8 en la posición 3215.1999, del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE la clasificación de la mercancía detallada en el ítem 4.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1730, de fecha 11.11.2008, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 4 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.