Fallo de Segunda Instancia N° 31, de 17.02.2010

 

RECLAMO N 487, DE 17.03.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nºs 4100388832-9, DE 09.11.2007 Y 4100391926-7, DE 27.11.2007.
CARGOS Nºs 5866, DE 20.12.2007, Y 5834, DE 19.12.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 679, DE 06.10.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.10.2008.

VISTOS:

Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 95, de 21.01.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugnan los Cargos Nºs 5866, de 20.12.2007, y 5834, de 19.12.2007, formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaraciones de Importación Nºs 41003888832-9, de 09.11.2007, y 4100391926-7, de 27.11.2007, respectivamente, al constatarse que no se da cumplimiento al transporte directo que exige el capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong, la factura señala como puerto de entrega Hong Kong y el certificado de seguro cubre los riesgos sólo desde ese mismo lugar.

Que, la Agente de Aduanas sostiene erradamente, entre otros, que de la lectura del motivo del cargo se presume que la mercancía no es originaria y naturalmente no le corresponderían los beneficios del TLC.

 

Que, argumenta, la guía aérea describe las mercancías del embarque Nº 103340, que corresponden a la factura del proveedor chino que está ubicado en Shenzhen-China, con lo que no cabe duda que se trata de una compra efectuada a un proveedor situado en China y que las mercancías son de ese origen y procedencia. La factura indica que las mercancías están fabricadas en China.

 

Que continúa, para el cumplimiento de las normas del Capítulo IV, artículo 27 del Tratado en cuanto al tránsito, acompaña certificado de la empresa china “Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltd., en el cual se menciona al exportador, productor y consignatario de las mercancías, además de la fecha de salida de las mercancías de Shenzhen a Hong Kong, el número de la factura del productor y las especificaciones de las mercancías y su embalaje.

 

Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración a que el certificado de la empresa antes señalada, relativa al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, se encuentra incompleto y no se ajusta a las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, y la guía aérea no acredita la ruta completa desde China hasta Chile.

 

Que, el recurrente presentó la apelación fuera del plazo reglamentario.

 

Que, respecto de la D.I. Nº 4100388832, se aportó, a fs. 7 (siete) fotocopia de factura Nº 0090416892, de 30.10.2007, expedida por la empresa Philips Caribbean – Panamá, Inc., ubicada en la Zona Libre de Colón, Panamá, a Philips Chilena S.A., por 3.060 unidades de la mercancía Flash memory audio, modelo SA2325/55, con valor de FOB US$ 104.743,80.

 

Que, a fs. 8 (ocho) consta copia de Factura Nº 103340, de 25.10.2007, emitida por la empresa Doodview Succes Bright Electronics Factory, localizada en Gong Huang Road Central, San Yi Cun, Sha Ping Zhen, Shen Zhen, China, a la empresa Philips Chilena S.A., por 3.060 unidades de la mercancía SA 2325/55, con valor de US$ 82.620,00.

 

Que, a fs. 9 (nueve) se encuentra Nota sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente, de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltd., que indica que el medio de transporte de 612 cartones con 3.060 unidades de flash memory audio, modelo SA2325/55 es por camión desde Shenzhen hasta Hong Kong, luego vía aérea hasta Santiago de Chile.

 

Que, referente a la D.I. Nº 4100391926-7, se aportó, a fs. 23 (veintitrés), fotocopia de factura Nº 6175208681, de 09.11.2007, expedida por la empresa Philips Electronics Hong Kong Limited a Philips Caribbean – Panamá, Inc., ubicada en la Zona Libre de Colón, Panamá, a Philips Caribbean – Panamá, Inc., para embarcar a Philips Chilena S.A., por 4.250 unidades de la mercancía Flash memory audio, modelo SA2315/55, con valor de US$ 109.862,50.

 

Que, a fs. 24 (veinticuatro) consta copia de Factura Nº 0090418295, de 14.11.2007, emitida por la empresa Philips Caribbean – Panamá, Inc., a la empresa Philips Chilena S.A., por 4.250 unidades de la mercancía flash memory audio modelo SA 2315/55, con valor de US$ 109.862,50.

 

Que, a fs. 26 (veintiséis) está la factura Nº 103436, de 08.11.2007, emitida por la empresa Doodview Succes Bright Electronics Factory, localizada en Gong Huang Road Central, San Yi Cun, Sha Ping Zhen, Shen Zhen, China, a la empresa Philips Chilena S.A., por 4.250 unidades de la mercancía SA 2315/55, con valor de US$ 93.500,00.

 

Que, a fs. 27 (veintisiete) se encuentra Nota sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente, de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltd., que indica que el medio de transporte de 850 cartones con 4.250 unidades de flash memory audio, modelo SA2315/55 es por camión desde Shenzhen hasta Hong Kong, luego vía aérea hasta Santiago de Chile.

 

Que, el artículo 27 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China dispone que en su inciso 1. que el trato preferencial se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, según el numeral 3 siguiente, para acceder al tratamiento arancelario preferencial, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, de acuerdo al numeral 4, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, en el presente caso las guías aéreas no señalan que las mercancías hayan sido recepcionadas en un puerto chino, sino que fueron embarcadas directamente en Hong Kong con destino a Santiago de Chile.

 

Que, las Notas a fs. 9 y 27 no son válidas para acreditar el transbordo por cuanto, tal como se señaló anteriormente, se trata sólo de una fotocopia sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente. Además, no cumplen con las disposiciones precedentemente transcritas, ya que no les consta el tiempo que las mercancías permanecieron depositadas en tránsito o trasbordo y menos si durante ese tiempo fueron sometidas a procesamiento o proceso productivo, además de que tampoco corresponden a documentos aduaneros de los países no parte y no son consideradas satisfactorias para el Servicio de Aduanas de Chile. Además, la guía aérea, que es el documento de transporte, no acredita la salida de las mercancías desde una ciudad china.

 

Que, por otra parte, cabe hacer notar que en las dos operaciones de importación se produce la figura de triangulación comercial, con las siguientes particularidades:

 

- Entre los documentos de base de la D.I. Nº 4100388882-9 existen dos facturas (una del exportador chino y la otra del proveedor de Panamá) por las mismas mercancías, consignadas a Philips Chilena S.A. con diferentes precios de venta.

 

- En el caso de la D.I. Nº 4100391926-7 existen tres facturas (una del exportador chino por US$ 93.500, una del proveedor de Hong Kong y otra del proveedor de Panamá, estas últimas por US$ 109.862,50 c/u.

 

Que, la situación antes descrita amerita el envío de los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización con la finalidad que se efectúe la investigación correspondiente.

 

Que, analizada la sentencia se puede observar que en Vistos señala “El Reclamo de Aforo Nº 488, de fecha 17.03.2008, acumulado al reclamo de aforo Nº 487, de igual fecha, ….”, debiendo haber señalado “El Reclamo de Aforo Nº 487, de 17.03.2008, …..” puesto que el número 488 pierde la individualidad al ser acumulado al 487.

 

Que, por tanto, y


TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE la sentencia de Primera Instancia, con la salvedad que el número de reclamo correcto que se debe señalar en Vistos de dicha sentencia es el Nº 487, de 17.03.2008.

 

Anótese y comuníquese

RECLAMO DE PRIMERA INSTANCIA N°679, DE 06.10.2008


VISTOS :

 

El Reclamo de Aforo N°488, de fecha 17.03.2008, acumulado al reclamo de aforo N°487, de igual fecha, interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. PHILIPS CHILENA S.A. R.U.T. Nº 90.761.000-4, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 5866 del 20.12.2007 y 5834 del 19.12.2007, formulados a la Declaraciones de Ingreso N°s 4100388832-9/09.11.2007 y 4100391926-7/27.11.2007, ambas de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que el recurrente señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular las Denuncias Nºs. 96370 y 97900, ambas de noviembre del 2007, por cuanto los envíos de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.- Que, el funcionario en revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, ya que la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong que no es parte del Tratado, la factura comercial indica cláusula CPT (DIN 4100391926-7) y puerto de entrega de la mercancía es Hong Kong y el seguro ampara las mercancías desde Hong Kong, por las razones expuesta y vistas las normas de origen, específicamente “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, el funcionario considera que las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envió directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

 

3.- Que el recurrente, señala que el referido embarque corresponde a la factura comercial del proveedor chino que esta ubicado en Shen Zhen – China, y en relación al seguro, éste cubre el trayecto desde Hong Kong a Santiago, por cuanto se compró con entrega en dicho lugar, siendo de cargo del comprador el respectivo contrato de seguro, y considerando lo que se expresa en el Certificado de Origen en relación a la factura comercial del exportador chino, concluyendo el recurrente, que no existe duda que las mercancías son de origen chino y que cumplieron las normas sobre transporte directo del art. 27 del Capítulo IV del Tratado, por lo tanto, solicita la anulación del cargo formulado;

 

4.- Que el Profesional señor César Rodríguez Ávila, en sus Informes N°s. 197 y 198, del 04.04.2008, señala que al revisar la documentación de la carpeta del despacho, en el aforo documental, procedió a formular las denuncias, y denegar la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, considerando los documentos presentados como es la guía aérea que señala como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado;

 

5.- Que agrega el Profesional, que además del hecho de que la guía aérea fue cortada en Hong Kong, el Certificado de Transporte emitido por Shenzhen Seg Stores & Transport Company Ltd., su contenido no cumple con las instrucciones del Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que éste documento sea satisfactorio. Agrega además, que en los antecedentes de base de la carpeta al momento del aforo documental no habían antecedentes que señale a esa empresa como parte de la cadena logística desde China a Hong Kong, y al no contar con un seguro y un flete contratado desde China hasta Chile, se produciría una variación en la base impositiva de los tributos, por tales razones, estima que el cargo formulado se encuentran conforma a la normativa vigente sobre la materia;

 

6.- Que el recurrente presentó Certificados de Transporte emitidos por la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltd., se encuentra incompleto, situación que el funcionario objeta;

 

7.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China;

 

8.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que las mercancías cumplen con los requisitos del Art.27 del TLC, por cuanto la guía aérea señala el numero de embarque que corresponde al numero de factura del exportador chino que se indica en el Certificado de Origen, la factura comercial señala expresamente que las mercancías son de origen chino, como también agrega el recurrente, que el Certificado de Transbordo de la empresa transportista acredita que las mercancías no fueron objetos de operaciones distintas a la manipulación de la carga y que las mercancías fueron trasladadas desde Shenzhen a Hong Kong por camión;

 

9.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

– que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

– que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

 

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

10.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

– certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en origen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

– certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en las Declaraciones de Ingreso antes señaladas, consignada a los Sres. PHILIPS CHILENA S.A.

 

2.- CONFIRMANSE las Denuncias N°96370 y 97900, del año 2007, y los Cargos N°s. 5834 y 5866, ambas de diciembre del 2007.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.