Fallo de Segunda Instancia N° 336, de 09.06.2011
RECLAMO ROL N° 278, DE 02.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº 3630201474-9, DE FECHA 10.10.2007
CARGO N° 1430, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 119, DE 26.04.2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Reclamo N° 278, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
La declaración de ingreso N° 3630201474-9, de 10.10.2007, corriente a fojas 03 (tres), tramitada ante la Aduana Metropolitana.
El Cargo N° 1430 de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA., corriente a fs. 01 (uno).
El escrito del recurrente de fs. 74 (setenta y cuatro), Sr. Rolando Fuentes Riquelme, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
RESOLUCION:
1. REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 52 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. Déjese sin efecto el cargo N° 1430, de 11.11.2008.
Notifíquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 119, DE 26.04.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes, por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. DEMCO L TDA., R.U.T. N° 79.503.640-7, por la que reclama el Cargo N° 1430, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 4 y 5, de la Declaración de Ingreso N° 3630201474-9 del 10.10.2007.
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:
Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos C4836A y C4837A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile - Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.88C, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser, que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel vigente,
- los cartuchos están conformados internamente por el depósito de toner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,
- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,
- los cartuchos poseen cabezal de impresión,
- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- los Dictámenes de Clasificación N°s. 19/1998 y 82/2001, concluyeron que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com) y hace presente, que el cargo no señala cual seria la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que "aceptada a tramite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.", únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el articulo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción E los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
4.- Que la Fiscalizadora señora Angélica Tobar Pineda, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o "Cargo", sino que, el fundamento es que "la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella...", situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del termino del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, de bien do disponerse de tres para su notificación legal;
6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile - Canadá, declaradas como "partes y piezas de computador", detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera, Gerente de Logística de la empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficio Ord. N° 38907 de 05.06.2008, de la Subdirección Fiscalización de la D.N.A.
7.- Que agrega además, que en DIN, se declararon cartuchos de tinta con cabezal, códigos C4836A (ítem 4) y C4837 A (ítem 5), clasificados en la Partida 8443.9910, con 0% ad-valorem, por lo tanto, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile - Canadá;
8.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión (característica además confirmada por el recurrente en su escrito) y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : " Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.", por tal motivo concluye la funcionaria, al encontrarse la posición arancelaria 3215.1100, excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá, es improcedente la aplicación de la liberación de derechos;
9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 4 y 5, de la DIN 3630201474/10.10.2007, como cartucho de tinta con cabezal de impresión, marca HP, Códigos C4836A y C4837A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1419, de fecha 13.11.2009;
10.- Que el recurrente solicitó una prórroga para reunir información y dar respuesta a la causa prueba, plazo que fue extendido hasta el 21.12.2009;
11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de maquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, ", existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en el se pide probar que se trata de "partes y piezas de computador", lo que no es parte de la causa, y señala que procesalmente es incorrecto pedir que se rinda prueba acerca de un hecho que no forma parte de este juicio;
12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:
C4836A y C4837 A cartuchos de inyección de tinta, HP11, poseen elementos que permiten la comunicación bidireccional con la impresora, asimismo cada cartucho de tinta esta provisto de un cabezal de impresión con cientos de boquillas microscópicas que aseguran la distribución correcta de la tinta sobre el papel, según lo informa el fabricante.
13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que toda la información acredita la clasificación que se declaro y desvirtúa las afirmaciones que se hacen en el Cargo;
14.- Que el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde a un producto identificado por el siguiente código;
Código C4836A (ítem 4), marca HP, clasificación determinada en Dictamen de Clasificación N°29/10.10.2008, el que indica lo siguiente:
"Cartridge o cartucho de tinta inteligente C4836A, nombre comercial HP N°11, tinta cian", que utiliza la tecnología de inyección térmica, incorpora un chip inteligente, funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con el cartucho de tinta negro HP 10 y los cabezales de impresión HP 11, y además es compatible con las impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70, , su clasificación procede por la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero.";
15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Articulo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 30 del mismo articulo;
16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N°1427, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
- C4836A (ítem 4), cartucho de tinta hp, compatible con impresoras HP Designjet 10, 20, 50, 70, 100, 110, 120, HP Officejet 9110, 9120, 9130; HP Officejet Pro K850; HP Business Inkjet 1000,1100,1200,2200,2230, 2250, 2280, 2300, 2600, 2800 y HP color Inkjet CP 1700, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional, (Dictamen N° 29 de 10.10.2008);
-C4837 A (ítem 5), cartucho tinta hp, compatible con impresoras HP Business Inkjet serie 1000, 1200, 2200, 2230, 2250, 2280, 2600 y 2800, impresora HP color Inkjet cp1700, e impresoras a color HP Officejet Pro serie KU50, cuya clasificación procede por la partida 8443.9990, como las demás partes y accesorios de las maquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si;
18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada maquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta maquina;
19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos modele C4836A y 4837A son compatibles con maquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre si y no cuentan con cabezal impresor incorporado, por lo que su clasificación procede por la Subpartida 8443.9990, del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;
20.- Que en merito de lo expuesto, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
RESOLUCION
1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 4 y 5 de la Declaración de Ingreso N° 3630201474-9 del 10.10.2007, consignada a los Sres. DEMCO LTDA.
2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en Ios ítems 4 y 5, en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.
3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1762, de fecha 11.11.2008.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.