Fallo de Segunda Instancia N° 349, de 13.06.2011

Reclamo N° 306, de 02.03.2009,
De Aduana Metropolitana.
Cargo N°1795, de 11.11.2008
DIN N° 4100343308-9, de 20.03.2007          
Resolución de Primera Instancia N° 219, de 07.07.2010.
Fecha de Notificación: 13.07.2010

Vistos y Considerando:

El Reclamo N° 306, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana,  conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado Rolando Fuentes Riquelme, en representación de la empresa Tecnoglobal S.A.

La declaración de ingreso N° 4100343308-9, de 20.03.2007, corriente a fs. 2, tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N°1795, de 11.11.2008, formulado en contra de Tecnoglobal S.A., corriente a fs.1.

El escrito del recurrente de fs. 102 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

RESOLUCION:

1.            Revócase el fallo de primera instancia de fs. 83 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1795, de 11.11.2008, de fs. 1, formulado en contra de la empresa Tecnoglobal S.A.

Anótese, comuníquese y notifíquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 219, DE 07.07.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por la que reclama el Cargo N° 1795, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 21 y 26, de la Declaración de Ingreso N° 4100343308-9, de fecha 20.03.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:

Catridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos C4943A y C6578D,  solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- los cartuchos se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas impresoras,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartuchos para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la Partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su Informe que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar  el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria indic que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos marca HP, códigos C4943A y C6578D,  clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá,  por tratarse de cartridges de tinta para impresoras sin cabezal de impresión;

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo, resulta improcedente la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 21, correspondientes a la DIN N° 4100343308-9/20.03.2007, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código C6578D, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1339 del 02.11.2009, y contestada el 17.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

 10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C6578D, cartucho de impresión por inyección de tinta, tricolor, con cabezal de impresión incorporado, clasificación establecida en Sentencias de Segunda Instancia N°s. 214/04 y 318/07;

12.- Que el recurrente acompaña ficha del producto, y fotocopias de fallos Segunda Instancia, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, y hace presente que conforme a la información técnica que se acompaña desvirtúan los cargos formulados;

13.- Que mediante medida para mejor resolver, se solicita al recurrente aclarar si la mercancía código C4943A (ítem 26) de la DIN 4100343308-9/2007, declarada como cabezal de impresión, corresponde a parte de impresora;

14.- Que el recurrente en respuesta a lo requerido, acompaña ficha técnica la cual indica que corresponde a cabezales HP83, los que constituyen parte de las impresoras Designjet 5000/5000ps, máquinas cuya única función es imprimir, poseen una anchura de 1 pulgada y 512 inyectores de tinta, incluyen chip inteligentes que detectan el desgaste del cabezal, y considerando la naturaleza física y características de los productos solicitados a despacho, debe tenerse por acreditado que se trata de cartuchos para máquinas de imprimir, y resulta procedente la aplicación del Art. C-07 del TLC Chile – Canadá, tal como fue declarado;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que la Resolución de Segunda Instancia N°318, de fecha 27.08.2007, señala que el producto código C6578DL, se encuentra diseñado para ser usado, indistintamente, en impresoras de documentos, impresoras de fotografías y copiadoras de documentos, y lo clasifica en la Partida 9009.9990 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartuchos de tinta y considerando las referencias aportadas, el cartucho de tinta, código  C4943A (ítem 26) es compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, en tanto el cartucho de tinta código C6578D (ítem 21) se encuentra destinado a impresoras multifuncionales de la posición 8443.3120 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho C4943A al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel vigente a la fecha de la importación, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, y el cartucho C6578D al encontrarse destinado a impresoras multifuncionales procede su clasificación por la posición 8443.9990, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;                                                                         

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria señalada en los ítems 21 y 26,  de la Declaración de Ingreso N° 4100343308-9, de fecha 20.03.2007, consignada a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.

 3.- CLASIFIQUENSE las mercancías en las siguientes en los ítems 21 y 26, en la Partida Arancelaria partida 8443.9990 del Arancel Aduanero.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1795, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.