Fallo de Segunda Instancia N° 351, de 13.06.2011
RECLAMO ROL Nº 59, DE 02.03.2009.
ADUANA VALPARAISO
D.I. Nº 3870065129-8 DE FECHA 07.02.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 106, DE 14.10.2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Reclamo N° 59, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana de Valparaíso, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
La declaración de ingreso N°3870065129-8, de 07.02.2007, corriente a fojas 13 (trece), tramitada ante la Aduana de Valparaíso.
El Cargo N° 921.858 de 11.11.2008, formulado en contra de DEMCO LTDA., corriente a fs. 07 (siete).
El escrito del recurrente de fs. 53 (cincuenta y tres), Sr. Rolando Fuentes Riquelme, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
RESOLUCION:
1. CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 47 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. Déjese sin efecto el cargo N° 921.858, de 11.11.2008.
Notifíquese.
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 106, DE 14.10.2010
VISTOS
EI formulario de reclamación N° 59 de 02.03.2009, interpuesto por el abogado señor Rolando Fuentes R., por cuenta de los señores DIST. DE EQUIP. COMP. Y DE OFI LT/RUT 79.503.640-7, mediante el cual impugna el Cargo 921.858 de fecha 11.11.2008, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 117, de la Ordza. De Aduanas. No procede aplicación del Artículo y Anexo C-07 (TLC Chile Canadá)
CONSIDERANDO
1.- QUE mediante DIN N° 3870065129-8/07.02.2007,se importaron en el ítem 10 Cartucho Tambor, Las demás partes para impresora láser para computación acogidas al TLCCH-CAN Art. C-07 afectas a 0% ad-valorem.
2.- QUE el recurrente señala que el cargo carece de eficacia Jurídica al estar notificado fuera del plazo establecido en el articulo 51 de la Ley 19.880, que establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitado el acto administrativo."
EI cargo quedo tramitado el día 11 de noviembre del 2008, consta que su notificación se efectuó mediante Oficio N° 1464/23.12.2008, vale decir, con mas de cuarenta días de extemporaneidad.
Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por lo tanto, les procede la exención de gravámenes del articulo C07 del TLC Chile-Canadá, siendo procedente a su respecto aplicar la cláusula de la nación mas favorecida, en virtud de la cual se invoco el Anexo C07 del TLC Chile -Canadá, que libera del pago de derechos a estas mercancías. Se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, las que se clasifican en la subposición 8443.3211 del arancel aduanero, estos están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio y una cubierta protectora del tambor. La separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho, estos poseen un cabezal de impresión los que se presentan para ser utilizados sin previa acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora láser. Sobre el particular, mediante dictámenes de clasificación números 19, de 01.09.1998 y 82 de 30.08.2001, por citar algunos, se concluyó que esta clase de productos se clasifican en la partida 8473.3000, vale decir como partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las maquinas o aparatos de la partida 84.69 a 84.72.
Las partidas mencionadas, eran vigentes a las fechas de emisión de los dictámenes señalados N° 19 de 01.09.1998 N° 82 de 30.08.2001, con la entrada en vigencia de la versión única del sistema armonizado y que actualmente corresponde a las partidas 8443.3211 ,8443.3212 y 8443.3219, en el caso de las impresoras y las partidas 8443.9910, 8443.9920 y 8443.9990, en el caso de las partes de las partes de aquellas impresoras.
Afirmaciones contenidas en el Cargo, emanan de un procedimiento desconocido y que no se efectuó en base a lo que ordena el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, debo representar que el cargo no señala cual seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada situación que permitiría conocer cuales fueron los elementos técnicos o jurídicos que aduanas tuvo en cuenta para impugnar la clasificación. Esta mercancía no fue objeto de examen físico ni documental, luego ¿como puede afirmarse que el producto solicitado a despacho difiere de lo declarado?
3.- QUE el cargo N°921858 de fecha 11.11.2008 indica que no procede aplicación Articulo y Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá en la siguiente mercancía: toner para fotocopiadora, por estar destinado a una maquina que no constituye unidad de salida de maquinas automáticas de procesamientos de datos ni se reconoce en anexo C07 mencionado, Xerox 113R0066.
4.- QUE a fojas 27 a 28, por ORD. 1136/2009, la fiscalizadora señora Marisa Pizarro L., de esta Dirección Regional, informa:
De un estudio realizado por la Subdirección de Fiscalización se pudo determinar que a las mercancías objeto del cargo impugnado no les procede la preferencia que otorga el TLCCHC.
Como fundamento del cargo impugnado respecto al ítem 10 el cartucho de polvo toner destinado a ser utilizado en aparatos fotocopiadores, considerando esta condición y que normalmente están equipados con fotoconductores procede clasificarlos conjuntamente con las maquinas a las que están destinadas. Las maquinas de fotocopiado láser en el arancel 2006, estaban en la posición 9009.1200 y en consecuencia sus partes se clasificaban en la posición 9009.9990 considerando que estamos frente a una maquina fotocopiadora y no multifuncional. En el Arancel en la 4a enmienda estas maquinas se clasifican en la posición 8443.3900 y sus partes en la pda.8443.9920 del Arancel Aduanero que abarca los demás cartuchos de toner o tinta con cabezal impresor incorporado es decir todo aquellos destinados a ser utilizados en maquinas o aparatos distintos a los señalados en la pda. 8443.9910
Resulta improcedente la aplicación del Anexo C-C 7 del TLC-CHCAN que no contempla esta mercancía con preferencia derivada de la aplicación de la clausula de la nación mas favorecida todo los cual se corrobora con el arancel Aduanero 2007 4a Enmienda, materializada en el Oficio Circular N° 609/2006, en el cual en su numeral 4 establece la nueva lista de códigos que benefician al Tratado, por lo que las partes no pueden ser incluidas en la aplicación del art. C07 TLC-CHCAN. Todo lo anterior lleva consigo que la partida arancelaria declarada por el despachador en la DIN es incorrecta y que procede la partida arancelaria 8443.9920 los demás cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado .Por lo que el cargo y la denuncia se originan del análisis y estudio efectuado por la Subdirección de Fiscalización, cuestionando la clasificación arancelaria en que el ítem arancelario 84439920 no se encuentra dentro de aquellas negociadas en el Anexo C-07 del TLC-CH CAN que permita la aplicación de la cláusula de la nación mas favorecida.
Como conclusión de lo expuesto como fundamento la funcionaria que suscribe es de opinión de confirmar el cargo N° 921858 de 11.11.2008.
5.- QUE a fojas 34 y 35 por RES. S/N°/2010 Y ORD. N° 438/31.05.2010, se recibe y notifica causa a prueba.
6.- QUE la contraparte da respuesta de la causa a prueba, manifestando que con fecha 7 de julio 2009 se hizo presente que el informe de la fiscalizadora adolecía de validez jurídica por haberse emitido fuera del plazo fatal consagrado en el articulo 122 de la Ordenanza de Aduanas, petición que fue reiterada el día 5 de noviembre del mismo año. EI articulo 84, inciso cuarto, del Código de procedimiento Civil, consagra una prohibición expresa para el tribunal en orden, a que este no podrá subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
Antecedentes que justifican la aplicación del Artículo y Anexo C07 del TLC Chile Canadá a las mercancías objeto de la controversia.
EI fabricante del cartucho objetado en el cargo, el producto corresponde a un cartucho que incluye tambor, fusor, material fotoconductor y esta diseñado para imprimir hasta 15.000 paginas. Se acompaña la ficha técnica del cartucho para impresora objetado en el cargo.
Respecto del material fotoconductor, acompañó información técnica que describe cual es la función de ese material y la ubicación física en el cartucho de impresión. De acuerdo a los antecedentes que se acompañan, quedo comprobado que los productos cuestionados son cartuchos para maquinas de imprimir, constitutivos de aquellas, y no simples envases conteniendo polvo toner como afirmó la fiscalizadora que emitió el cargo.
7- QUE el Dto.Hda. 997/16.12.2006 modificó el arancel aduanero, estableciendo una nueva versión de este cuerpo legal, al cual se le incorporó la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las mercancías, lo cual se materializó en la transferencia de ciertas mercancías de una posición arancelaria a otra.
8.- QUE el tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su articulado C-07 permite la importación de las maquinas y aparatos para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho tratado, libre de derechos por aplicación de la Cláusula de la Nación mas favorecida.
9.-QUE actualmente la partida 8471 del Arancel contempla en la posición 8471.6090 las maquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades por inyección (chorro) de tinta y la posición 8443.9990 las partes y accesorios de las maquinas de la partida 8471.
10.-QUE el Oficio Circular N° 609 de fecha 26.12.2006 señala en un listado de bienes comprendidos en el Anexo C07 del TLCCH-Canadá correlacionado con la nueva versi6n del Arancel Aduanero Nacional.
11.-QUE la presente destinación aduanera no fue objeto de aforo físico, y su fecha de aceptación es posterior al Oficio Circular N° 609/26.12.2006, en la que se indica la correlación de bienes comprendido en el Anexo C-07 del TLCCH-CAN y Arancel Aduanero versión 2007. Se adjunta información técnica demostrándose que los artículos en cuestionamiento son cartucho tambor de tinta para impresión, con cabezal de impresión por lo que constituye parte de unidad de maquinas automáticas de procesamiento de datos.
12.-QUE a fojas 36 a 43 se adjuntan catálogos descriptivos del cartucho tambor en el proceso de impresión de cada página, el tambor realiza varias rotaciones completas, sincronizando a la perfección la actuación de las diferentes partes del procedimiento. En la figura indicada a fojas 42 se puede ver esquema básico de la disposición de los diferentes elementos que intervienen en la impresión y de su funcionamiento.
13.-QUE en consideración a los antecedentes aportados por el interesado , la información aportada por el fiscalizador informante, y lo indicado en el Dictamen N° 82/2001 , se puede determinar que los cartucho de tambor se clasifican en la partida 8443.9990 tal como lo indica el recurrente y por encontrarse esa posición arancelaria incluida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, procede la aplicación del Tratado preferencial contemplado en el articulo C 07 del referido Tratado.
Que en consecuencia, y
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto lo siguiente:
RESOLUCION
1.- DEJESE SIN EFECTO el cargo N° 921.858 de fecha 11.11.2008, de la Aduana de Valparaíso por las razones precitadas.
2.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE