Fallo de Segunda Instancia N° 36, de 17.02.2010

 

RECLAMO ROL Nº 230, DE 11.08.2008.
ADUANA DE VALPARAISO
D.I. Nº 3020018028-k, DE FECHA 03.09.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 124, DE 13.05.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 26.05.2009

VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 613, de 26.05.2009, de la Sra. Secretaria de Reclamos Aduana de Valparaíso; Informe del Fiscalizador interviniente N° 03, de 15.10.2008 y Resolución de Primera Instancia Nº 124, de 13.05.2009.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el agente de aduanas Sr. Luis Araya Cuellar, por cuenta de los señores Prov. Indus. Minera Andina S.A., impugna el Cargo N° 920719, de fecha 20.06.2008 el cual fue formulado al constatarse que en el recuadro 13 del Certificado de Origen se indicó un número de factura emitida por un país no parte del Tratado Chile-China.

 

Que, el despachador expone que “el certificado de origen ha sido correctamente emitido, ya que en el campo 13 se consignó el número de la factura del exportador chino, número que coincide con el de la factura del vendedor de USA, situación que en el caso en comento se da por cuanto, ambas empresas, la de China y la norteamericana aprovechando los intercambios de datos electrónicos utilizan el mismo número para ambas facturas, esto porque Standard Resourcer Corporation es una filial comercializadora de Ruiqui Metal de Beijing, esto además por las razones propias del sistema comercial que ellos utilizan”.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, resuelve dejar sin efecto el Cargo formulado al estimar que el certificado de origen es válido, por cuanto en el recuadro 13, se consignó el número de factura emitida por el proveedor chino, número que el consignante de USA, repite en la factura que confecciona, por cuanto ambas empresas utilizan un sistema comercial, en el cual para una misma operación de importación emiten facturas con el mismo número.

 

Que, efectivamente mediante Oficio Ord. N° 14.976, de 01.10.2008 el Jefe de Asuntos Internacionales impartió instrucciones respecto del llenado del certificado de origen en el TLC Chile-China, señalando que en operaciones triangulares podría darse la posibilidad que el número de la factura del trader o facturador no parte, coincida con el número indicado en el certificado de origen por el exportador chino.

 

Que, de conformidad con lo señalado, este Tribunal concuerda con lo resuelto en el Fallo de Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto la formulación del cargo N° 920719, de 20.06.2008.

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 124, DE 13.05.2009

VISTOS:


El formulario de reclamo N°. 230/ 11.08.2008, de esta Dirección Regional mediante el cual el agente de aduanas señor Luis Araya C., por cuenta de su cliente PROV. INDUS. MINERA ANDINA S.A., RUT./ 93.305.000-9, impugna Cargo N° 920719/20.06.2008, que recae en D.I. COD. 151. n°3020018028-K/03.09.2007, todo de conformidad al Artord.117 de la Ordenanza de Aduanas. 1/3-9.

 

CONSIDERANDO:

1.- Que por dicha DI., se solicitó a despacho una partida de ferrosilicio, originaria de China y adquirida en USA., CIF US$ 226.427,46, régimen de importación TLC-CHCHI 0%/ad-valorem, gravámenes pagados. FACTURAS ADJUNTAS N° 4771/06.08.2007 del exportador chino RUIQUI METAL (BEIJING) CO. LTD. Y N° 4771/06.08.2007 del consignante norteamericano STANDARD RESOURCES CORPORATION. FS.06-07.

 

2.- Que el Cargo anteriormente especificado indica: D.I. COD. 151. N° 3020018028-k/03.09.2007. Existen derechos e IVA., dejados de percibir, por certificado de origen mal emitido por cuanto el N° de factura declarado en le recuadro 13 de dicho documento N° F071100310022001/06.08.2007 corresponde a la emitida por el consignante norteamericano lo que no procede por cuanto USA., es un país no parte. Conforme a lo señalado en el Tratado, lo correcto es indicar el N° de factura del exportador chino. FS.3-6-7-8-9.

 

3.-Que el despachador nombrado, expone:

 

“…el certificado de origen N° F071100310022001/2007, ha sido correctamente emitido ya que en el campo 13 se consignó el N° de la factura del exportador chino, N° que coincide con el de la factura del vendedor de USA., situación que en el caso en comento se da por cuanto, ambas empresas, la de China y la norteamericana aprovechando los intercambios de datos electrónicos utilizan el mismo numero para ambas facturas, esto porque Standard Res., es una filial comercializadora de Ruiqui Metal de Beijing, esto además por razones propias del sistema comercial que ellos utilizan”.

 

4.- Que a fojas 15, la fiscalizadora de esta Dirección Regional señorita Claudia Valenzuela P., mediante ORD. N° 03/15.10.2008 informa que confirma el Cargo N° 920719/20.06.2008, por cuanto el pertinente certificado de origen consigna en el recuadro 13, el N° de factura del consignante norteamericano, lo que no procede de acuerdo a la normativa que regula la aplicación del TLC-CHCHI. FS. 6-7-8-9.

 

5.- Que en su respuesta al término probatorio el señor Luis Araya C., indica:

 

“…dado que ya acompañé en mi reclamación los documentos en que esta se funda, vengo en ratificar tales documentos”.

 

6.- Que estudiados los antecedentes se concluye que el certificado de origen acompañado N° F071100310022001/2007, (FS. 8), es valido por cuanto en el recuadro 13, se consignó el número de factura emitida por el proveedor chino, número que el consignante de USA., repite en la factura que confecciona, por cuanto ambas empresas utilizan un sistema comercial, en el cual para una misma operación de importación emiten facturas con un mismo número.

 

7.- Que por los consideraciones vertidas en el caso planteado este Tribunal resolverá anular el Cargo anteriormente individualizado.

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N°. 329/79, dicto la siguiente

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- Anúlese el cargo N° 920719/20.06.2008, de la aduana de Valparaíso, por las razones precitadas.

 

2.-Elévense estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

 

ANÓTESE Y NOTIFÍQUESE