Fallo de Segunda Instancia N° 37, de 17.02.2010

RECLAMO N 849, DE 10.07.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 4100381378-7, DE 03.10.2007.
CARGO Nº 368, DE 28.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50, DE 19.01.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.01.2009.

VISTOS:


Estos antecedentes: Oficio Ordinario N° 636, de 02.06.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 368, de 28.04.2008, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 4100381378-7, de 03.10.2007, al constatarse que no se da cumplimiento al transporte directo que exige el Capítulo IV, artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto la guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado.

 

Que, la Agente de Aduanas sostiene erradamente, entre otros, que de la lectura del motivo del cargo se presume que la mercancía no es originaria y naturalmente no le corresponderían los beneficios del TLC.

 

Que, argumenta, además, que la guía aérea describe las mercancías del embarque Nº 103081, que corresponden a la factura del proveedor chino que está ubicado en Shenzhen-China, con lo que no cabe duda que se trata de una compra efectuada a un proveedor situado en China y que las mercancías son de ese origen y procedencia. La factura indica que las mercancías están fabricadas en China.

 

Que, continúa, el Cap. IV art. 27 del TLC se refiere a los embarques directos y la situación que se produce cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no partes del TLC con o sin transbordo, estableciendo un plazo máximo de permanencia en el lugar no parte de 3 meses y además que en dicha permanencia las mercancías no hayan sido objeto de procesamiento o procesos productivos excepto las operaciones necesarias para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, en la sentencia de primera instancia se resolvió confirmar el Cargo en consideración, principalmente, a que el certificado relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, se encuentra incompleto y no se ajusta a las instrucciones impartidas por Oficio Circular Nº 465, de 22.09.2006, de la Dirección Nacional de Aduanas, y la guía aérea no acredita la ruta completa desde China hasta Chile.

 

Que, el recurrente no presentó apelación a la sentencia.

 

Que, entre los documentos allegados el expediente se encuentra, a fs. 7, fotocopia de factura Nº 0090413904, de 25.09.2007, expedida por la empresa Philips Caribbean – Panamá, Inc., ubicada en la Zona Libre de Colón, Panamá, a la empresa Philips Chilena S.A., por 4.760 unidades de la mercancía Flash memory audio, modelo SA2315/55, con valor de FOB US$ 116.144,00.

 

Que, a fs. 6 consta copia de Factura Nº 103081, de 19.09.2007, emitida por la empresa Goodview Succes Bright Electronics Factory, localizada en Dong Huang Road Central, San Yi Cun, Sha Jing Zhen, Shen Zhen, China, a la empresa Philips Chilena S.A., por 4.760 unidades de la mercancía modelo SA2315/55, con valor de US$ 152.300,00.

 

Que, a fs. 9 (nueve) se encuentra Nota sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente, de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltd., que indica que el medio de transporte de 952 cartones con 4.760 unidades de flash memory audio, modelo SA2315/55 es por camión desde Shenzhen hasta Hong Kong, luego vía aérea hasta Santiago de Chile.

 

Que, el artículo 27 del Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China dispone en su numeral 1 que el trato preferencial se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes.

 

Que, el numeral 2 del mismo artículo señala expresamente que, sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

 

Que, según el numeral 3 siguiente, para acceder al tratamiento arancelario preferencial, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

 

Que, de acuerdo al numeral 4, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

 

Que, en el presente caso la guía aérea no señala que las mercancías hayan sido recepcionadas en un puerto chino, sino que fueron embarcadas directamente en Hong Kong con destino a Santiago de Chile.

 

Que, por otra parte, la Nota a fs. 9 no es válida para acreditar el transbordo por cuanto, tal como se señaló anteriormente, se trata sólo de una fotocopia sin número, sin fecha, sin indicar el nombre y cargo de la persona que la suscribe y sin la traducción correspondiente. Además, no cumplen con las disposiciones precedentemente transcritas, ya que no les consta el tiempo que las mercancías permanecieron depositadas en tránsito o trasbordo y menos si durante ese tiempo fueron sometidas a procesamiento o proceso productivo, además de que tampoco corresponden a documentos aduaneros de los países no parte y no son consideradas satisfactorias para el Servicio de Aduanas de Chile. Además, la guía aérea, que es el documento de transporte, no acredita la salida de las mercancías desde una ciudad china.

 

Que, por lo tanto, en el presente caso no es aplicable el trato preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

 

Que, por otra parte, cabe hacer notar que en esta operación de importación se produce la figura de triangulación comercial, evidenciándose en el análisis de los documentos de base que existen dos facturas por las mismas mercancías, ambas consignadas a Philips Chilena S.A., una de fecha 19.09.2007 del exportador chino por US$ 152.320,00, y la otra de fecha 25.09.2007 del proveedor de Panamá pero con valor de FOB US$ 116.144,00, es decir, con valor inferior al facturado por el productor/exportador chino. Este menor valor fue utilizado para la conformación del valor aduanero de la declaración de importación en controversia.

 

Que, la situación antes descrita amerita el envío, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de los antecedentes a la Subdirección de Fiscalización con la finalidad que se efectúe la investigación correspondiente.

 

Que, por tanto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1. CONFÍRMASE la sentencia de Primera Instancia.

 

2. REMÍTANSE los antecedentes, por parte del Tribunal de Primera Instancia, a la Subdirección de Fiscalización con la finalidad que se efectúe la investigación correspondiente.

 

Anótese y comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 50, DE 19.01.2009

VISTOS :

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. PHILIPS CHILENA S.A., R.U.T. Nº 90.761.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 368, de fecha 28.04.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 4100381378-7, de fecha 03.10.2007, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y formular la Denuncia Nº 98333, de fecha 05.12.2007, por cuanto el envío de la mercancía no cumple con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

 

2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, basado en la información entregada en guía aérea 5381975931, la que indica como primer puerto de embarque Hong Kong, que no es parte del Tratado;

 

3.- Que el recurrente señala que el referido embarque corresponde a la factura comercial del proveedor chino que se encuentra ubicado en Shen Zhen – China, la cual indica además el tipo de mercancía, la cantidad de piezas y la cantidad de cartones, especificado en guía aérea, no existiendo duda que las mercancías son originarias y procedentes de China;

 

4.- Que agrega el Despachador, en cuanto al cumplimiento de las normas relacionadas con los envíos directos, ellas procuran asegurar que las mercancías provengan del país beneficiado, en el presente caso China, como una forma de ratificar el origen , y el Tratado con China, en el Capítulo IV Artículo 27, se refiere a esta materia y trata la situación que se produce cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no partes del Tratado con o sin transbordo, estableciendo un plazo máximo de permanencia en el lugar no parte que es de tres meses y además que dicha permanencia la mercancía no haya sido objeto de procesamiento o procesos productivos excepto las operaciones necesarias para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, y considerando lo que expresa el Certificado de Origen N°BS507F/07/0123 en relación a la factura comercial N°103081, del exportador chino, la cual coincide además con el resto de la documentación analizada, las mercancías son de origen chino y cumplen con las normas de transporte directo señaladas en el Artículo 27 del Capítulo IV del TLC, por tal motivo, solicita la anulación del cargo formulado;

 

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N°368, de fecha 22.07.2008, a fojas 23, señala que al revisar los documentos de base del despacho, en el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transporte de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltd., presenta las siguientes irregularidades:

se encuentra sin fecha de emisión, no indica número Certificado de Origen, como tampoco indica el número de factura emitida por el exportador de China, además se señala la empresa Success Bright Industries. Ltd. On Behalf Of Philips Electronics Hong Kong Ltd., con domicilio en Hong Kong, como exportador de la mercancía, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales razones, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

 

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN N°4100381378-7/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1795, de fecha 11.12.2008;

 

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que las mercancías cumplen con el requisito del Art. 27 del TLC, conforme a la guía aérea, factura comercial , Certificado de Origen y Certificado de Transbordo, documentos que se encuentran adjuntas al reclamo;

 

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

 

– que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

 

– que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

 

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

 

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

 

– certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

– certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

 

10.- Que verificada la certificación de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company ltd., no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China - Hong Kong - Chile;

 

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

 

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

RESOLUCION

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en la Declaración de Ingreso, ante señalada, en representación de los Sres. PHILIPS CHILENA S.A.

 

2.- CONFIRMASE la Denuncia N° 98333, de fecha 05.12.2007, y el Cargo N° 368 del 28.04.2008.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.