Fallo de Segunda Instancia N° 372, de 20.06.2011
Expediente de reclamo acumulado Nº 34, de 25.01.06,
de la Aduana Metropolitana.
Resolución de primera instancia N° 152, de 21.04.06.
Fecha de notificación: 21.04.06.
Vistos:
Estos antecedentes.
Considerando:
Que el abogado, señor Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, la formulación de 45 cargos recaídos en DIN que se detallan en recuadro inferior, tramitadas ante la Aduana Metropolitana. Cabe precisar que éstos son solo 35.
Cargo Fecha Fojas DIN N° Fecha Fojas
349 20-12-2005 1 5100061057 05-07-2004 2/4
355 28-12-2005 9 5100061888 27-07-2004 10/11
356 28-12-2005 17 5100063906 21-09-2004 18/19
357 28-12-2005 25 5100062069 02-08-2004 26/27
358 28-12-2005 33 5100063919 21-09-2004 34/35
359 28-12-2005 41 5100062529 12-08-2004 42/43
360 28-12-2005 49 5100064038 23-09-2004 50/51
361 28-12-2005 58 5100062576 13-08-2004 59
362 28-12-2005 65 5100064177 20-09-2004 66
363 28-12-2005 72 5100064181 28-09-2004 73/74
364 28-12-2005 80 5100061188 08-07-2004 81
365 28-12-2005 87 5100061189 08-07-2004 88
366 28-12-2005 94 5100061321 12-07-2004 95
367 28-12-2005 101 5100063313 02-09-2004 102/103
368 28-12-2005 109 5100061477 16-07-2004 110/111
369 28-12-2005 117 5100061624 20-07-2004 118/119
370 28-12-2005 125 5100063488 08-09-2004 126/127
371 28-12-2005 133 5100061632 20-07-2004 134/135
372 30-12-2005 141 5100064644 12-10-2004 142/143
373 30-12-2005 149 5100065222 27-10-2004 150/151
374 30-12-2005 157 5100065281 28-10-2004 158/159
376 30-12-2005 165 5100065863 15-11-2004 166/167
377 30-12-2005 173 5100065973 17-11-2004 174/175
378 30-12-2005 181 5100066069 22-11-2004 112
379 30-12-2005 188 5100066265 25-11-2004 189/190
381 30-12-2005 196 5100066656 06-12-2004 197/198
383 30-12-2005 204 5100063458 08-09-2004 205/206
384 30-12-2005 212 5100061714 22-07-2004 213/214
385 30-12-2005 220 5100063576 10-09-2004 221/222
386 30-12-2005 228 5100063706 14-09-2004 229/230
387 30-12-2005 236 5100064216 29-09-2004 237/238
388 30-12-2005 244 5100061850 27-07-2004 245
389 30-12-2005 251 5100061853 27-07-2004 252
390 30-12-2005 258 5100061854 27-07-2004 259/260
391 30-12-2005 266 5100061730 22-07-2004 267/268
Que el recurrente, en su escrito de fs quinientos dieciocho (518) y siguiente, alega la prescripción de los cargos precitados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
Se resuelve:
1. Revocar sentencia de primera instancia, de fs trescientos tres (303) y siguientes, considerando, exclusivamente, que los cargos individualizados en el primer considerando, fueron emitidos fuera del plazo legal.
2. Dejar sin efecto los cargos Nos 349, de 20.12.05, 355 al 371, de 28.12.05, 372 al 374, 376 al 379, 381 y 383 al 391, todos estos últimos de 30.12.05, formulados en contra de Telefónica Empresas CTC Chile S.A.
Anótese y Comuníquese
RECLAMO DE AFORO N° 034 / 25.01.2006
VISTOS:
Los Reclamos de Aforo N°s. 35 a 68, de fecha 25.01.2006, acumulados al reclamo de aforo N° 034 de igual fecha, interpuesto por el Agente de Aduana señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA EMPRESAS CTC CHILE S.A., R.U.T. N° 90.430.000-4, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 349 / 20.12.05; 355 al 371 / 28.12.05; 372 al 374 / 30.12.05; 376 al 379, 381, 383 al 391 todos de fecha 30.12.05, formulados a las Declaraciones de Ingreso N°s. 5100061057-0, 5100061888-1, 5100063906-4, 5100062069-K, 5100063919-6, 5100062529-2, 5100064038-0, 5100062576-4, 5100064177-8, 5100064181-6, 5100061188-7, 5100061189-5, 5100061321-9, 5100063313-9, 5100061477-0, 5100061624-2, 5100063488-7, 5100061632-3, 5100064644-3, 5100065222-2, 5100065281-8, 5100065863-8, 5100065973-1, 5100066069-1, 5100066265-1, 5100066656-8, 5100063458-5, 5100061714-1, 5100063576-K, 5100063706-1, 5100064216-2, 5100061850-4, 5100061853-9, 5100061854-7 y 5100061730-3, todas del año 2004, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador declaró en las citadas DIN equipos ruteadores y sus partes, marca Cisco, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471.8090 y 8473.3090, con aplicación del Anexo C07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá;
2.- Que el recurrente señala que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria, en que se designa además el TLC invocado;
3.- Que de acuerdo a información de los ingenieros de las empresas de informática han definido los ruteadores como una máquina de procesamiento de datos (CPU) de diferentes velocidades, dependiendo del modelo y serie, unidad de memoria, fuente de poder interna o externa, puertas para la conexión a las redes de área local y ranuras para la inserción de ensamblados de circuitos impresos para la incorporación física de dichos equipos, los cuales son unidades de entrada y salida de datos que forman la parte integral y física de la máquina en cuestión quedando dentro de la chassis;
4.- Que por lo tanto solicita se deje sin efecto el cargo, por cuanto ante la diferencia de criterio aplicados por las empresas informática y el Servicio de Aduana se ha convertido en una situación tan controvertida que, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduana, comunicó que se ha estimado necesario suspender la formulación de cargos por derechos dejados de percibir, en aquellas Declaraciones que amparen equipos ruteadores, por cuanto existen nuevos antecedentes que se estudiarían en el Sub-Comité Aduana, establecido en el Art. E-13 del TLC Chile-Canadá;
5.- Que el Fiscalizador Lautaro Aguila L., en su informe N° 15, de fecha 08.03.2006, señala que los equipos denominados router o ruteadores son controladores de comunicaciones, se componen de un procesador principal, una memoria interna y varios puertos de entrada/salida, y se utilizan en sistemas automáticos para el tratamiento o rpocesamiento de datos en red, situándose entre dos máquinas automáticas para tratamniento o procesamiento de datos o entre grupos de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o entre aparatos de red ben redes de área local (LAN), los que controlan el tráfico de datos que es específico para una determinada arquitectura del sistema en las redes de área local (LAN), y permiten convertir, intercambiar o transmitir datos o informaciones entre dos máquinas o grupos de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que usan diferentes protocolos;
6.- Que el Fiscalizador indica que de acuerdo a especificaciones técnicas de la firma proveedora, se señala por ej. que la serie Cisco 7200 satisface la necesidad de optimización de los costos de gestión y funcionamiento, simplificando la gestión de redes y aumentando las oportunidades de beneficios, por cuanto conlleva a una sola plataforma de bajo costo las funciones que antes llevaban a cabo varios dispositivos independientes, y en lo específico, el router es un equipo de gran versatilidad y rendimiento que permite seleccionar un número de interfaces LAN (Local Area Network) o red de área local y WAN (Wide Area Network) o re de área amplia proporcionando una sencilla personalización a las necesidades individuales y flexibilidad para incorporar o añadir interfaces modulares, permitiendo además consolidar interfaces de voz digital de alta intensidad con funciones adicionales para acceso telefónico. Además agrega, si el router es una máquina que lleva incorporada o trabaja con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y realiza una función propia y por lo tanto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realiza o en su defecto en una partida residual, pero no en la partida 8471 (Nota 5 E del Cap. 84);
7.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba fue requerida la efectividad que la mercancía consiste en ruteadores son máquinas para el procesamiento de datos, la que fue notificada mediante Oficio N° 376, de fecha 09.03.2006, y contestada el 20.03.2006, acompañando literatura referente a los equipos ruteadores;
8.- Que los Dictámenes de Clasificación N°s. 07/09.02.2000 y 146/06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, para productos de la misma naturaleza y marca, señalan:Que, para llegar a una correcta clasificación arancelaria del producto motivo de estudio, es preciso considerar lo dispuesto en la Regla General N° 1 para la interpretación del Sistema Armonizado, que dispone: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de Sección de Capítulo ;
9.- Que la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos;
10.- Que la Nota 3 de la Sección XVI, señala que salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto;
11.- Que la partida 85.17 abarca los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de abonado de auricular inalámbrico, combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, videófonos;
12.- Que de conformidad a las Notas Explicativas de la referida partida arancelaria, los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital están basados en la modulación de una corriente eléctrica portadora o de un haz de luz por señales analógicas o digitales. Utilizan la técnica de modulación por corriente portadora, impulsos codificados (PCM) o cualquier método digital. Se utiizan en la transmisión de toda clase de información (palabras, datos, imágenes, etc.);
13.- Que, adicionalmente la Actualización 25 Enero 2000 del Índice de Clasificación del Sistema Armonizado, señala que los aparatos para conectar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos a una línea telefónica se clasifican en la Partida 8517.5000 del Arancel Aduanero, por cuanto convierten las señales digitales procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos en analógica y viceversa, lo que permite la comunicación con otras máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos por medio de una línea telefónica, como también pueden ser transmitidas a través de la Red Digital de Servicios Integrados.
14.- Que en virtud de los eñalado en dictámentes de clasificación N°s. 07 del 09.02.2000 y 146 del 06.12.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, procede clasificar estos aparatos como aquellos del ítem 8517.5000, que se acompañan a los autos;
15.- Que no existe fallo de aforo directo sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
RESOLUCION
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- CONFIRMESE los Cargos N°s 349/20.12.05; 355 al 371 / 28.12.05; 372 al 374 / 30.12.05; 376 al 379, 381, 383 al 391 todos de fecha 30.12.05, consignados a los Sres. TELEFONICA EMPRESA CTC CHILE S.A.
3.- MANTENGASE el régimen arancelario general a la mercancía objeto de cargo.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.