Fallo de Segunda Instancia N° 382, de 20.06.2011

Reclamo N° 154, de 02.03.2009,
De Aduana San Antonio.
Cargos N°s 1784, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793, 1799 y 1797,  de 11.11.2008.
DIN N°s 1340008213-2, de 01.03.2007
1340008426-7, de 17.03.2007
1340008694-4, de 30.03.2007
1340009143-3, de 19.04.2007
1340009278-2, de 25.04.2007
1340009408-4, de 02.05.2007
1340009685-0, de 18.05.2007
1340009836-5, de 25.05.2007
1340010299-0, de 15.06.2007
1340016983-1, de 08.02.2008
1340012923-6, de 29.10.2007
Resolución de Primera Instancia N° 349, de 21.09.2009.
Fecha de Notificación:23.09.2009

Vistos:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 333, de fecha 22.12.2009, de la señora Jueza Administradora Aduana de San Antonio.

Considerando:

Que, el abogado impugna los cargos que formuló Aduana de San Antonio, denegando la aplicación del artículo C-07 y anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por tratarse de tóner para impresora, sin fotoconductor, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, en las declaraciones de ingreso que a continuación se individualizan:

Decl.Ingreso N°                Fecha N°             Cargo N°

1340008213-2    01.03.2007          1784

1340008426-7    17.03.2007          1786

1340008694-4    30.03.2007          1787

1340009143-3    19.04.2007          1788

1340009278-2    25.04.2007          1789

1340009408-4    02.05.2007          1790

1340009685-0    18.05.2007          1791

1340009836-5    25.05.2007          1792

1340010299-0    15.06.2007          1793

1340016983-1    08.02.2008          1799

1340012923-6    29.10.2007          1797

Que, el abogado reclamó en forma acumulada 11 cargos, de los cuales solamente el cargo N° 1799 fue formulado dentro del plazo de un año  que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, en tanto que los diez cargos restantes  se encuentran notificados fuera de dicho plazo.

Que, para un mejor ordenamiento, se comenzará por analizar los antecedentes del reclamo correspondientes al cargo N° 1799, respecto de la declaración de ingreso N° 1340016983-1, de 08.02.2008 y luego se seguirá con los diez cargos restantes.

Que, en el cargo N° 1799,  el reclamante solicita en lo principal, dejar sin efecto el cargo acumulado, por carecer de eficacia jurídica, al haber sido notificado fuera del plazo legal fijado en el artículo 51 de la ley N° 19.880, y se resuelva el reclamo en única instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, al respecto, el artículo 51 de la ley N° 19.880 dispone que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.

Que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 33.255 de 2004, 45.503 de 2005, 20.119 de 2006, 17.329 de 2007 y 32.762 de 2009, de la Contraloría General de la República ha precisado que la supletoriedad a que se refiere la ley en comento, se aplica en aquellos aspectos o materias acerca de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas y la ley de bases viene a suplir la omisión del procedimiento especial.     

Que, de conformidad a lo anterior, la Ley N° 19.880 no es aplicable a materias jurisdiccionales a que se refiere el artículo 117 y siguientes, del título VI de la Ordenanza de Aduanas, por lo tanto no ha lugar a lo solicitado por el abogado.

Que, a su vez, en subsidio de lo principal, en el primer otrosí el abogado adjuntando patrocinio y poder correspondientes, reclama la formulación del cargo, señalando que la mercancía se encuentra correctamente clasificada y que le corresponde la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, porque se trata de cartuchos destinados a impresoras láser, que se clasifican en “subposición 8471.60.

Que, enfatiza el recurrente que “en este caso, los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8473.30, vale decir, como partes para impresoras láser con cabezal impresor incorporado y finaliza su reclamo con apreciaciones personales del artículo 84 de la Ordenanza que no son materia del cargo ni de la presente controversia.

Que, contrariamente a lo manifestado por el abogado, los cartuchos de tóner,  materia de la controversia, fueron clasificados por el Despachador en las siguientes posiciones arancelarias:

Item N°                Clasificación Arancelaria

1-2-3-4 8443.9910

33           8443.9920

36           8443.9990

42-43-44-45-46 8443.9920

49-50-51-52-65-66 y 67  8443.9920

Que,  en los ítems de la declaración señalados precedentemente, no se indicó la clasificación arancelaria que indica el abogado, por consiguiente, no es efectivo lo que tan enfáticamente afirma en su reclamo.

Que, efectivamente, el abogado no tuvo en consideración que a la fecha en que se presentó a trámite la declaración, esto es, al 08.02.2008,  había entrado en vigor la Cuarta Recomendación de Enmienda del Sistema Armonizado, ya que fue puesto en vigencia mediante el Decreto de Hacienda N° 997, de 11.09.2006, publicado en el D.O. de fecha 16.12.2006.

Que, previo al análisis de los antecedentes del expediente de reclamo, aportados por el abogado al momento de recibir la causa a prueba, los que para  los efectos de resolver la controversia se tienen por acompañados, es necesario tener presente que los cartridges de tóner que solamente son parte de la impresora y que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de la disposición citada precedentemente, por lo tanto quedan excluidos estos artículos si están destinados a ser utilizados en copiadoras, fax o equipos multifuncionales.                                        

Que, el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. 

Que, las partes que se encuentran en el anexo C-07 son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y están asociadas a códigos arancelarios.

Que, la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, establece que “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, con la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, todas las máquinas para imprimir o reproducir documentos o textos, llámense impresoras para computación, impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, máquinas funcionales o máquinas copiadoras de documentos, se clasifican en la partida 84.43, que también incluye las partes y accesorios.

Que, los cartuchos de tóner o tinta se clasifican como las demás partes y accesorios en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, que contiene aperturas específicas a nivel de item, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados y si tienen o no cabezal impresor incorporado.

Que, de acuerdo a las referencias aportadas, las del sitio Internet del fabricante y de otros sitios web comerciales, la descripción de las mercancías y compatibilidad de los cartuchos de tóner es la siguiente:

Item      CartridgeN°        Características y

Compatibilidad

1             HP Q2612 A        Cartucho de tóner, multifuncional, diseñado para las impresoras monocromáticas HP Laserjet M1005 MFP, HP Laserjet 1010, 1015, 1018, 1020, 1022, HP Laserjet 3015, 3020, 3030, 3050, 3052 y 3055 MFP, con cabezal impresor incorporado.

 

Item      CartridgeN°        Características y Compatibilidad

2-3-4

 

                HP Q6000A

HP Q6001A

HP Q6003A         Cartucho de tóner diseñados para HP Color Laserjet, series 2600n, 2605, CM1015 MFP y CM1017 MFP, con cabezal impresor incorporado 

33           Xerox 013R00602             CRU color kit para WC7655/7665,multifuncionales, usa chip, posee fotorreceptor

36           Xerox 113R00607             Cartucho de tóner, para impresoras WC7655/7665,multifuncionales, usa chip, tiene fotoreceptor.

42

                Xerox 006R01146             Cartuchos de tóner para impresoras WC165/175/5665/5675/5687, multifuncionales, no usa chip ni posee fotoreceptor

43           Xerox 006R01046             Cartucho de tóner para impresoras láser DC 535/545/555, CC35/45, WC5632/5638/5645/5655, multifuncionales Pro320/Pro315,sin chip,  no tiene fotoreceptor

44           Xerox 006R01182             Cartucho de tóner negro para impresoras CC WC WCP 123 128, multifuncionales, usa chip, no tiene fotoreceptor.

45           Xerox 006R01221             Cartucho de tóner amarillo para impresora WC7655/7665,multifuncionales,usa chip, no tiene fotoreceptor

46           Xerox 006R01270             Cartucho de tóner negro para impresora WC7132/7232/7242, multifuncionales, no tiene fotoreceptor.-

49           Xerox 006R01271             Cartucho de tóner amarillo para impresora WC7132/7232/7242, multifuncionales, usa chip, no tiene fotoreceptor.

50           Xerox 006R01272             Cartucho de tóner magenta para impresora  WC7132/7232/7242, multifuncionales, usa chip, no tiene fotoreceptor

51           Xerox 006R01273             Cartucho de tóner cian para impresora  WC7132/7232/7242, multifuncionales, usa chip, no tiene fotoreceptor.

52           Xerox 113R00484             Cartucho de tóner negro para impresoras DC 220/230/420, 421,422, multifuncionales

65           Xerox 006R01276             Cartucho de tóner para impresora WC4150, tecnología láser, multifuncional, usa chip, no tiene fotoreceptor

66           Xerox 013R00606             Cartucho de tóner para impresora WC PE120/PE120i alta capacidad, multfuncionales, usa chip, tiene fotoreceptor

67           013R00625          Cartucho de tóner para impresora WC 3119, tecnología láser, multifuncional, usa chip, con fotoreceptor.

Que, de acuerdo con los antecedentes que se encuentran en el sitio internet del fabricante de las impresoras, el producto HP CM1015 MFP, es un dispositivo multifunción con opciones de impresión, escaneo y copia.

Que, el producto HP Laserjet M1005MFP, es una multifuncional con funciones de impresión y copia.

Que, los productos HP Laserjet series 3015, 3020, 3030, 3050, 3052 y 3055 son dispositivos con funciones de impresión, fax, escáner y copiadora.

Que, todos los cartuchos de tóner marca Xerox, son compatibles con aparatos multifuncionales de impresión o copia y también de impresión, copia, escáner y fax,que no están destinados exclusiva o principalmente a unidades de salida de máquinas para tratamiento o procesamiento de datos,

Que, de conformidad a los considerando precedentes, los ítems 1 al 4 que corresponden a los cartuchos HP Q2612 A, HP Q6000A,HP Q6001A y HP Q6003A, con cabezal impresor son compatibles con máquinas funcionales y su clasificación procede por el ítem 8443.9920  sin aplicación del beneficio de la cláusula de la nación más favorecida, que establece el artículo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá

Que, los ítems 33, 36, 44,45, 49, 50, 51, 65, 66 y 67 de la declaración de ingreso, que comprende los cartuchos de tóner marca Xerox, números 013R00602, 113R00607, 006R01182, 006R01221, 006R01270, 006R01271, 006R01272, 006R01273, 006R01276, 013R00606 y 013R00625, con chip inteligente y con fotoreceptor, para máquinas multifuncionales, su clasificación procede por el ítem 8443.9920,  sin aplicación del beneficio de la cláusula de la nación más favorecida, que establece el artículo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá

Que, los ítems 42, 43, 46 y 52 de la declaración,  que corresponden a cartuchos de tóner marca Xerox, números 006R01146, 006R01046, 006R01270 y 113R00484, sin chip ni fotoreceptor, para máquinas multifuncionales, su clasificación procede por el ítem 8443.9990, sin aplicación del beneficio de la cláusula de la nación más favorecida, que establece el artículo C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, en cuanto al resto de los diez cargos acumulados que se encuentran notificados fuera de plazo, éstos pertenecen a las  declaraciones de ingreso  N°s, 1340008213-2, de 01.03.2007, 1340008426-7, de 17.03.2007, 1340008694-4, de 30.03.2007, 1340009143-3, de 19.04.2007,  1340009278-2, de 25.04.2007, 1340009408-4, de 02.05.2007, 1340009685-0, de 18.05.2007, 1340009836-5, de 25.05.2007, 1340010299-0, de 15.06.2007, 1340012923-6, de 29.10.2007, corrientes a fs.18, fs.26, fs.32, fs.54, fs.66, fs.75, fs.89, fs.99, fs.111 y fs. 186, tramitadas ante la Aduana de San Antonio.

Que, los Cargos N°s 1784, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793 y 1797, de 11.11.2008, fueron formulados en contra de Proveedores Integrales Prisa S.A., corrientes a fs.9, fs.21, fs.30, fs.38, fs.58,fs.69, fs.78, fs 92, fs. 103 y fs.182.

Que, en el escrito del recurrente de fs.337 y siguientes, se alega la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, por tanto, lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Revócase el Fallo de Primera Instancia para los  ítem 1 al 4, 33, 36, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 65, 66 y 67, de la DIN N° 1340016983-1, de 08.02.2008.

2. Clasifíquense los ítems 1, 2, 3 4, 33, 36, 44, 45, 49, 50, 51, 65, 66 y 67 de la DIN N°1340016983-1, de 08.02.2008, en el item 8443.9920 del Arancel Aduanero Nacional, sin la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

3.- Clasifíquense los ítem N° 42, 43, 46 y 52 de la DIN N°1340016983-1, de 08.02.2008, en el item 8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional , sin la aplicación del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- Formúlese la infracción establecida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

5.-Déjense sin efecto los cargos N° 1784, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793 y 1797, de 11.11.2008, por haberse emitido en forma extemporánea.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 349, DE 21.09.2009

VISTOS:

El Reclamo N° 154/ 02.03.2009, presentado conforme al Artord. 117°, por el Sr. Rolando Fuentes Riquelme, Abogado en representación de DEMCO LTDA., solicitando dejar sin efecto los Cargos emitidos en contra de su representado. 

La Acumulación de los cargos reclamados, que recaen en declaraciones de la misma empresa, sobre idéntica materia, el mismo deudor, y trasmitidos por el mismo Agente de Aduanas,  formulados en las siguientes declaraciones con sus respectivos cargos: 

DIN N°                  Fecha                   Cargo                    Fecha

1340008213-2    01.03.2007                          1784                                      11.11.2008

1340008426-7    17.03.2007                          1786                                      11.11.2008

1340008694-4    30.03.2007                          1787                                      11.11.2008

1340009143-3    19.04.2007                          1788                                      11.11.2008

1340009278-2    25.04.2007                          1789                                      11.11.2008

1340009408-4    02.05.2008                          1790                                      11.11.2008

1340009684-0    18.05.2007                          1791                                      11.11.2008

1340009836-5    25.05.2007                          1792                                      11.11.2008

1340010299-0    15.06.2007                          1793                                      11.11.2008

1340016983-1    08.02.2008                          1799                                      11.11.2008

1340012923-6    29.10.2007                          1797                                      11.11.2008

El Informe emitido por el Fiscalizador señor Sergio Riveras Riveras Santis, rolante a fojas ciento noventa y cinco a la ciento noventa y ocho (195 a la 198).

La Resolución de Causa a Prueba N° 162*de fecha 18.05.2009 a fojas doscientos (200).

CONSIDERANDO

1.- Que, mediante las citadas Declaraciones se importaron Cartucho Toner; HP Q2612A, Q2613A, Q5949A, Q6000A, C7115A, Q2624A, Q6511A, C9721A, C9723A, C9731A, Q5949X, C8061X, Q5942A, Q2610A, Q2613X; Toner Impresor, Seros, 006R01046, 006R01146, 006R01182, 006R01221, 006R01270, 006R01271, 006R01272, 006R01273, 006R01276, 013R006202, 013R00606, 013R00607, 013R00625, 013R00636, 113R00484, HP Q6003A, pa ra impresoras láser, régimen de importación general.

2.- Que, los mencionados Cargos emitidos al importador DEMCO LTDA., RUT N° 79.503.640-7, señalan que; "No procede aplicación articulo y anexo C-07 del TLC Chile Canadá, en la siguiente mercancía: Toner para impresora sin fotoconductor por tratarse Toner envasado para impresora sin fotoconductor, constituyendo tambor o tubo de deposito de polvo toner, no susceptibles de ser considerado parte de unidad de salida de maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni reconocido en el Anexo C-O7 mencionado”; en otros casos se indica; “Toner para fotocopiadora, por estar destinado a una máquina que no constituye unidad de salida maquinas automáticas de procesamiento de datos, ni se reconoce en Anexo C-07 mencionado”.

3.- Que, el reclamante en su presentación a fjs dos sostiene que; "Los Cargos ,referidos carecen de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 51 de la Ley 19.880.", Cita como jurisprudencia Fallo de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, del Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, Interpretando el recurrente que, "la falta de notificación o su notificación extemporánea, acarrea como consecuencia que el acto que se trata de notificar - el Cargo – carecerá de eficacia jurídica. Al respecto, la Ley 19.880 establece que las notificaciones "deberán practicarse, a mas tardar, en los cinco días siguientes a aquel en que ha quedado tramitada el acto administrativo"; Se extiende en este punto manifestando que, para el presente caso la notificación registra "mas de cuarenta días de extemporaneidad, situación que colisiona con lo dispuesto en el articulo 51 de la Ley 19.880", en este sentido plantea el reclamante que "existiendo jurisprudencia del Director Nacional de Aduanas", en la que deja sin efecto un cargo por haber sido notificado fuera de plazo, correspondería que este Tribunal, de conformidad al articulo 127 de la ordenanza de Aduanas, resolver en única instancia, dejando sin efecto los Cargos reclamados.

Que, el reclamante extiende el desarrollo de su argumentación, manifestando que, "Los bienes se encuentran correctamente clasificados, por tanto, les procede la exención de gravámenes del Articulo C-07 del TLC Chile ­ Canadá"; Indica una serie de características de las mercancías materia del reclamo, señalando que, "En su totalidad se trata de cartuchos destinados a impresoras láser , impresoras que clasificadas en la partida 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación"; Cita dictámenes de clasificación números 19 de fecha 01.09.1998 y N° 82 de fecha 30.08.2001, en los que se concluye que estos productos se clasifican en la partida 8473.3000, "como partes destinadas identificables como destinados, exclusivas o principalmente, a las maquinas o Aparatos de las partidas 84.69 a 84.72", se extiende expresando que las mencionadas partidas, eran vigentes a la fecha de emisión de los dictamen citados, ratifica que, "En este caso los productos fueron clasificados ­ correctamente - en la partida 8473.30 vale decir, como partes para impresoras láser“.

Que, continua su exposición el recurrente, cuestionando las afirmaciones contenidas en los cargos, que emanan procedimientos desconocidos, los cuales no se ajustan a los establecidos en el articulo 84 de la Ordenanza de Aduanas, no se menciona en los cargos cual seria la clasificación arancelaria que correspondería en lugar de la declarada; se extiende el reclamante citando el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, destacando que solo se trata de un documento de cobro; Transcribe parcialmente el articulo 84 de la Ordenanza, manifestando en este punta que, las declaraciones no fueron objeto de ninguna de las tres operación prescritas en dicho articulo, examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías; de tal forma que permitan sustentar que los productos solicitados a despacho difieren de lo declarado; concluyendo en este punta de conformidad a lo expuesto que, los cargos carecen del debido sustento técnico para objetar lo declarado. Finaliza su reclamación el recurrente, en los siguientes términos; "En virtud de las fundadas consideraciones de fonda y forma expuestas, sírvase SS. Dejar sin efecto los Cargos individualizados en lo principal."

4.- Que, el fiscalizador en su Informe a fj.195 y siguiente, transcribe parte de los argumentes planteados por el recurrente en su reclamación; a fjs. 197 cita normativa vigente sobre la materia; Art. 3° del Decreto de Hacienda N° 1134; Cap. II. Subcap. I, Num.2.5, Resol. 1300/2006, Art. 17 del Acuerdo del Valor; Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas, inciso. 2do. y siguientes; Articulo 92 y 97 de la Ordenanza de Aduanas, notificación de cargo por carta certificada; manifestando en este punto que; "Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el articulo 2521 del Código Civil". Continúa la informante planteando una serie de argumentos, desacreditando lo planteado por la recurrente al señalar; "Que el cargo carece de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el articulo 51 de la Ley 19.880." Sostiene entre otros elementos a considerar que; " Al existir una norma especifica que prima sobre una genérica o supletoria (Art. 51 de la Ley 19.880), como es este caso, si no hubiese existido la norma especifica el Artord. 94, se podría tal como lo indica el reclamante aplicar el citado articulo de la Ley 19.880, lo que no es aplicable al presente." Prosigue su exposición interpretando diversas normal relacionas con esta materia, concluyendo que; “En consecuencia es procedente rechazar lo solicitado por la recurrente; por cuanto existe un procedimiento especial que regula la situación planteada en la reclamación, pudiendo citarse lo ratificado por Contraloría General de la Republica, en dictámenes Nos. 513/04, 77/05 y 20.119/06. Este ultimo, ha señalado que los procedimientos administrativos especiales que la ley establece deben regirse por las normas contenidas en el ordenamiento que les da origen, quedando sujetos supletoriamente a las prescripciones de la ley N° 19.880 en aquellos aspectos o materias respecto de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones especificas.”

Que, prosigue su informe el fiscalizador individualizando cada una de las declaraciones; continua manifestando; “Que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la fluye hacia impresora, se encuentra en la situación descrita en Dictámen N° 21 de 01.09.1998 y su clasificación procede por la posición 3215 con la apertura que corresponda al tipo de tinta (negra o color). También debe considerarse como criterio de clasificación, el quinto Considerando del Dictamen N° 20 de 01.09.1998 que expresa textualmente “Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tintas para este tipo de mercancías son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta. 8.- Respecto de los Toner declarados para ser utilizado en Impresoras Láser computacional, este es un polvo impresor para fotocopiadoras (Toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificado en la posición 3797.9090 que se mantiene sin cambios en 3° y 4° enmienda por aplicación de la Nota Legal N° 2…”

Concluye su informe el fiscalizador expresando; "Por lo tanto, conforme a la normativa vigente y habiéndose cumpliendo con estricta observancia las instrucciones sobre la materia existente, y después de haberse efectuado los análisis a los antecedentes aportados por el interesado, mas los tenidos a la vista, resultante de un proceso investigativo, resulta improcedente la aplicación del tratado preferencial contemplado en el TLC Chile-Canadá para las mercancías cuestionadas materia de autos, por cuanto procede confirmar la formulación de los Cargos…”

5.- Que, la resolución que establece la Causa a Prueba a fjs 96, señala como puntos pertinentes y controvertidos: a)"Existiendo dudas con respecto a la naturaleza de las mercancías, acredite técnicamente la reclamante de conformidad a los códigos en controversia, mediante una descripción detallada de las características de las mercancías, en cuanto al tipo, clase y uso al que se encuentran destinados los productos amparados en las declaraciones materia de autos, que les permitan acogerse a las partidas arancelarias contempladas en el articulo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá."

En su respuesta la recurrente, detalla cada uno de los códigos cuestionados, dando a conocer una descripción de los productos, sus características técnicas, y el uso al cual se encuentran destinados, acompañando antecedentes que acreditan lo manifestado, tales como fichas técnicas obtenidas de publicaciones del fabricante, Informe técnico proporcionado por Xeror Chile S.A.., Descripción del proceso de impresión electográfico en impresoras láser monocromáticas; Descripción del proceso de impresión electrofotografico en impresoras láser color; Hoja técnica con imagen de un envase de polvo tóner de marca HP; Dictámenes de Clasificación; complementa su presentación incluyendo Fallo de Segunda Instancia.

6.- Que, de conformidad a la normativa vigente, los cargos se emiten en base a un documento de destilación que determinó el origen de la obligación tributaria, teniendo para su emisión un plazo de tres años, que el articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas esta facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentación de destinación, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.

7.- Que, la Resolución de Segunda Instancia N° 444 de fecha 24.10.2003, citada como jurisprudencia, dejó sin efecto el Cargo formulado por haber sido notificado al interesado fuera del plazo de tres años, que dicho cargo carecía de eficacia jurídica al estar notificado fuera del plazo que establece el artículo 45 de Ley 19.880.

8.- Que, en lo relativo la norma legal precitada esta dispone que los actos administrativos, como lo es el Cargo, producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación según sea de contenido individual o general, que efectivamente se ha establecido una jurisprudencia en cuanto a la situación y caso que corresponde a la citada resolución, por falta de notificación dentro del plazo de tres años, dado que el acto jurídico produce efecto una vez notificado, por tanto procede solo para el caso citado ceñirse a la norma supletoria Ley 19.880, lo que no es aplicable para el presente caso en controversia, dado que la notificación que ha hecho el Servicio, se encuentra dentro del plazo establecido en el Articulo 94 de la Ordenanza de Aduanas.

9.- Que, los cargos materia de la presente controversia carecen de consistencia en su formulación, toda vez que no ha señalado la norma legal infringida, no se individualizan los ítems cuestionados que sustentan la liquidación de los documentos, se limitan a señalar que no procede la aplicación de la preferencia arancelaria, sin indicar el o los códigos sustitutos a los declarados, se individualizan las mercancías como "Toner para impresora" y/o “Toner para fotocopiadora”, finalmente se indican en cada cargo los códigos de los productos cuestionados, sin señalar a que ítemes corresponden.

10.- Que, analizado los antecedentes materia de autos, aportados por el recurrente para los ítems cuestionados, permiten acreditar ante este Tribunal que los productos corresponden a Cartuchos de Toner destinados a impresoras láser.

11.- Que, la Sección XVI del Arancel Aduanero y dentro de ella, el Capítulo 84, comprende, entre otros, las máquinas, aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.-

12.- Que, la partida arancelaria 84.43, abarca las maquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la parida 84.42; las demás maquinas impresoras, copiadora y de Fax, incluso combinadas entre si, partes y accesorios. 

13.- Que, la referida partida arancelaria, en relación a las partes y accesorios consistentes en cartuchos de toner o tinta, con cabezal de impresor incorporado, presentan aperturas especificas, a nivel de Subpartida, dependiendo del tipo de maquina o aparato al cual se encuentren destinados.

14.- Que, la posición 8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional ampara los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, destinados a impresoras de los ítemes 8443.3211 u 8443.3212, es decir, a las demás impresoras láser o por chorro de tinta, respectivamente, aptas para ser conectadas a una maquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

15.- Que, a la fecha de aceptación de las citadas declaraciones, las partes y piezas de impresoras láser declaradas, se clasificaban en la partida 8473.3090.

16.- Que, al encontrarse dicha posición arancelaria incluida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, procede la aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del referido Tratado.

17.- Que, en virtud de los considerándoos anteriores y en concordancia con la normativa vigente sobre la materia, es procedente por parte de este Tribunal dejar sin efecto los Cargos emitidos.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el art. 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.- DEJESE sin efecto los cargos números 1784, 1786, 1787, 1788, 1789, 1790, 1791, 1792, 1793, 1797 y 1799, todos de fecha 11.11.2008, formulados a la empresa DEMCO LTDA, RUT. N° 79.503.640-7.

2.- ELEVENSE, los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

ANOTESE Y COMUNIQUESE,