Fallo de Segunda Instancia N° 39, de 17.02.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 679, DE 16.03.2009, DE ADUANA METROPOLITANA.
DI REINGRESO NORMAL N 3110079458, DE 19.12.2008.
DENUNCIA N 121714, DE 02.01.2009
CARGO N 8, DE 12.01.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 224, DE 09.04.2009 Y RECTIFICATORIA S/N , DE 05.05.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.04.2009 Y 05.05.2009, RESPECTIVAMENTE.


VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos antecedentes,

 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

Confirmar sentencia de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 224, DE 09.04.2009


VISTOS :

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Vivian Goudie V., en representación de los Sres. RHONA S.A., R.U.T. Nº 92.307.000-1, mediante la cual se reclama la Denuncia 121714, de fecha 02.01.2009, formulado a la Declaración de Reingreso Normal Nº3110079458-9 del 19.12.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que, a fojas 3, se aceptó a trámite la Declaración de Reingreso Normal antes señalada, que ampara un bulto con 4,00 KB, conteniendo un controlador eléctrico, con un valor Fob US$2.541,27 y Cif US$2.693,52, proveniente del D.U.S. Salida Temporal Nº2987686-K del 30.09.2008;

 

2.- Que se formuló la Denuncia N°121714, de fecha 02.01.2009, por cuanto, el fiscalizador al revisar los antecedentes de base aportados en el aforo físico, deniega la prueba de origen por no existir Certificado de Origen, ordenándose la formulación de un cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir;

 

3.- Que el Despachador, a fojas 14, solicita dejar sin efecto la denuncia formulada por tratarse de una mercancía que fue enviada a reparar a U.S.A., mediante Salida Temporal N°2987686-K/2008, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 3.7 del Oficio Circular N°333, de fecha 18.12.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, el Tratado de Libre Comercio entre Chile y U.S.A., dispone que las mercaderías que han salido temporalmente desde una parte para ser reparadas o alteradas en la otra, en su reimportación, independiente de su origen, no están afectas al pago del impuesto sobre el valor que representan los trabajos de reparación y procesamiento efectuados;

 

4.- Que el Fiscalizador señor Héctor Pavez Benítez, en su Informe N°177 del 26.03.2009, a fojas 17, señala que analizados los antecedentes presentados por el recurrente, el Tratado de Libre Comercio entre Chile – U.S.A., es procedente acceder a lo solicitado, por tratarse de mercancías que han salido temporalmente para ser reparadas, independiente de su origen, no estarán afectas al pago de los derechos e impuestos y demás gravámenes respecto de las partes y piezas, repuestos y materiales de cualquier naturaleza que les hayan sido incorporadas, así como el valor que representen los trabajos de reparación y procesamiento efectuados, establecido en el Artículo 115°, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, conforme a las instrucciones establecidas en el numeral 3.7 del Oficio Circular N°333 del 18.12.2003;

 

5.- Que el Oficio Circular N°217, de 27.08.2004, del Director Nacional de Aduanas, formula precisiones respecto a la aplicación de tributos para destinaciones de reingreso, indicando en el numeral 5: “ Si las mercancías que han sido reparadas o alteradas provienen de Canadá, México, Centroamérica, EE.UU de América y Corea, países con los cuales Chile ha suscrito tratados de libre comercio, los insumos que hayan sido incorporados en su alteración o reparación, sean o no originarios, no quedan afectos al pago de derechos aduaneros ni tasa por concepto de mano de obra, en virtud de las normas contenidas en los respectivos tratados en vigor, en razón de lo cual su ingreso al país cancelarán solamente el IVA, sobre la base impositiva conformada por el valor aduanero de los insumos y el monto de la mano de obra.”

 

6.- Que por lo anteriormente señalado, ha lugar a lo solicitado por el recurrente, en el sentido de dejar sin efecto la denuncia y el cargo formulado;

 

7.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R E S O L U C I O N

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- CONFIRMASE la liquidación de la Declaración de Reingreso Normal N° 3110079458-9 del 19.12.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Vivian Goudie V., en representación de los Sres. RHONA S.A.

 

3.- DEJASE SIN EFECTO el Cargo N°08, de fecha 12.01.2009, y la Denuncia N°121714 del 02.01.2009

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE.