Fallo de Segunda Instancia N° 394, de 20.06.2011
Expediente de reclamo Nº 325, de 02.03.2009,
de la Aduana Metropolitana.
DIN N° 4100270947, de 24.01.06.
Cargo N° 1775, de 11.11.08.
Resolución de primera instancia N° 143, de 17.05.2010.
Fecha de notificación: 24.05.2010.
Visto:
Estos antecedentes, apelación y solicitud de prescripción.
Considerando:
Que, el abogado Sr. Rolando Fuentes Riquelme reclama, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, cargo del epígrafe, a fs uno (1), recaído en DIN N° 4100270947, de 24.01.06, a fs dos (2), tramitada ante la Aduana Metropolitana.
Que el recurrente, en su escrito de fs noventa y tres (93), alega la prescripción del cargo precitado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presente causa y, lo dispuesto en los Artículos 92°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.
Se resuelve:
1. Revocar sentencia de primera instancia, de fs sesenta y nueve (69) y siguientes, teniendo presente, exclusivamente, que el cargo fue emitido fuera del plazo legal.
2. Dejar sin efecto el cargo N° 1775, de 11.11.08, formulado en contra de TECNOGLOBAL S.A.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 143, DE 17.05.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. TECNOGLOBAL S.A., R.U.T. Nº 96.823.020-4, por la que reclama el Cargo N° 1775, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 36 y 37, de la Declaración de Ingreso Nº 4100270947-1 del 24.01.2006.
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:
Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, códigos C4941A y C4943A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:
- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente,
- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,
- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen parte especificas de aquellas,
- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,
- las sentencias de segunda instancia N°s. 214/2004 y 318/2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación Nº 18/1998, el que se pronuncia respecto de la clasificación de un conjunto de cartucho para esta clase de impresoras, concluyendo que su clasificación procede por la partida 8473.3000 del Arancel vigente a esa época;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8473.30, vigente a la época de aceptación de la declaración, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías., únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon Romo, señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o Cargo, sino que, el fundamento es que la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella , situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;
5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;
6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera., Gerente de Logística de la empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y Nº 38907/08, de la Subdirección Fiscalización de la D.N.A.
7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4941A y C4943A, clasificados en el capitulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del TLC Chile Canadá;
8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 36 y 37, de la DIN 4100270947-1/24.01.2006, como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, Código C4941A y C4943A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1352, de fecha 06.11.2009;
9.- Que el recurrente solicitó una prórroga para reunir información y dar respuesta a la causa prueba, plazo que fue extendido hasta el 21.12.2009;
10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, , existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de partes y piezas de computador, lo que no es parte de la causa, y señala que procesalmente es incorrecto pedir que se rinda prueba acerca de un hecho que no forma parte de este juicio;
11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, indicando lo siguiente:
C4941A y C4943A cartuchos de de tinta inteligente HP 83, poseen tecnología de impresión Smart y están destinados a la impresora Designjet 5000/5000ps cuya única fundón es imprimir, y además provistos de un cabezal de impresión con cientos de boquillas microscópicas que aseguran la distribución correcta de la tinta sobre el papel;
12.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante y hace presente que toda la información acredita la clasificación que se declaro y desvirtúa las afirmaciones que se hacen en el Cargo;
13.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
14.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1775 de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
15.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:
C4941A y C4943A (ítem 36 y 37), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps 5500 y 5500ps. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;
16.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
17.- Que, a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de ingreso Nº 4100270947-1 del 24.01.2006, las impresoras de gran formato se clasificaban en la partida 84.43, y sus partes y piezas en el ítem 8443.9000;
18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, puede apreciarse que los cartuchos de tinta códigos C4941A y C4943A al encontrarse destinados para uso en maquinas impresoras de gran formato de la posición 8443.1900 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;
19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
20.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 36 y 37 de la Declaración de Ingreso Nº 4100270947-1 del 24.01.2006, consignada a los Sres. TECNOGLOBAL S.A.
2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 36 y 37, en la Partida Arancelaria 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN antes citada.
3.- CONFIRMASE el Cargo N° 1775, de fecha 11.11.2008, en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.