Fallo de Segunda Instancia N° 398, de 20.06.2011

Reclamo Nº 354, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nº 4100335916-4, de 08.02.2007.
Cargo N° 1547, de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 213, de 24.06.2010.
Fecha notificación: 05.07.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 354, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A. 

La declaración de importación N° 4100335916-4, de 08.02.2007, a fs. 3 (tres). 

El Cargo N° 1547, de 11.11.2008, a fs. 2 (dos).

El escrito del recurrente a fs. 67 (sesenta y ssiete), por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 46 (cuarenta y seis) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            DÉJASE sin efecto el Cargo N° 1547, de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 213, DE 24.06.2010

VISTOS

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N°1578, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en los ítems 8, 9 y 11 de la Declaración de Ingreso Nº 4100335916-4, de fecha 08.02.2007.

CONSIDERANDO

1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, códigos 51629A, 51649A y C4935A, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8443.9920, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, 

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 del 01.09.1998;                                              

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchón Romo., en su informe señala, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que agrega además, que los productos, marca HP, códigos 51649A, 51629A y C4935A , clasificados en el Capítulo 84, con 0% ad-valorem, accedieron indebidamente a la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá;  

8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”

9.- Que mediante resolución de fecha 31.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol N° 348, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

10.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 8, 9 y 11, de la DIN 4100335916-4/2007, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos 51629A, 51649A y C4935A, corresponden a partes y piezas para impresoras y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 471 del 04.06.2010, y contestada el 16.06.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primera punto de prueba que los cartridges son partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

12.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4935A, 51629A, 51649A, cartuchos de inyección de tinta, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal, clasificación fijada en el dictamen 18/1998;

13.- Que, el recurrente acompaña fichas técnicas de los productos, obtenidas del sitio web de HP, y hace presente que los productos de la controversia, poseen sentencias de segunda instancia que han concluido que esta clase de productos corresponden efectivamente a “cartuchos para impresoras” (cartridges), constituyendo parte integrante de quellas, como son las sentencias N° 214/04 y 318/07 toda vez que en ellas se contienen conclusiones que resultan plenamente aplicables en este proceso;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1578, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, el dictamen de clasificación señalado por el recurrente, corresponde al producto identificado por el siguiente código;

Código 51629A, marca HP, descrita en el Dictamen de Clasificación N° 18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.3000 del Arancel Aduanero” y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con número de catálogo 51649A;

18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos código:

-C4935A, cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero.

19.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger la petición para los productos código 51629, (ítem 8) y 51649A (ítem 9) de la DIN, por existir un criterio, que determina su clasificación por la posición 8473.3000, donde se indica que la mercancía, forma una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la subpartida 8473.3000, actual 8443.9910 con aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C, en tanto los cartuchos códigos C4935A,  al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

 21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  CONFIRMASE la clasificación arancelaria de los ítems 8, 9 y 11, de la Declaración de Ingreso N°4100335916-4 del 08.02.2007, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 8 y 9 en la posición 8443.9910, del Arancel Aduanero, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá.

3.- CLASIFIQUENSE la mercancía señalada en el ítem 11 en la posición 8443.9990, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile - Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N°1547, de fecha 11.11.2008, con excepción de las mercancías señaladas en el ítem 8 y 9 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación