Fallo de Segunda Instancia N° 40, de 17.02.2010

RECLAMO ROL Nº 1135, DE 27.11.2008.
ADUANA LOS ANDES
DIN N 3030018090-2, DE FECHA 14.03.2007
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1216, DE 26.06.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 08.07.2009

VISTOS:


Estos antecedentes; Oficio Nº 1079, de 22.07.2009, del Sr. Juez Administrador Aduana de Los Andes; Informe S/N° de fecha 05.12.2008 del fiscalizador interviniente, Resolución de Primera Instancia Nº 1216, de 26.06.2009.

CONSIDERANDO:

 

Que, el Acuerdo de Asociación Política y Económica Chile-Europa en su Título III, artículo 13, indica respecto a las exposiciones que “…los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o Chile y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Chile se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras del país importador que:

 

a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Chile hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

 

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Chile;

 

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

 

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición, y

 

e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición

 

Que, señala, además que deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título V, un certificado de origen que será presentado a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada, figurando el nombre y la dirección de la exposición.

 

Que, en mérito de lo anterior, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido que corresponde confirmar el cargo formulado por no cumplir con los requisitos formales para acogerse al Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación suscrito entre Chile y la Unión Europea.

 

Que, en autos tampoco se acreditan las exigencias dispuestas para las Ferias Internacionales en los terceros países.

 

Que, en consecuencia, y

 

SE RESUELVE:

 

1.Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

2.Dispóngase, a petición de parte y para constancia en autos, la devolución del Certificado de Origen, a fs. 5 (cinco), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

Anótese y Comuníquese.

 

RECLAMO DE PRIMERA INSTANCIA N°1216, DE 26.06.2009

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 1135 de 27.11.2008, interpuesto por el Sr. Agente de Aduana Oscar Bustos Cordova, en representación de CARNES Y CECINAS PINCHEIRA LTDA., de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.078 de fecha 29.08.2008, que rola a fojas 1(uno).

 

Que, a fojas 20 se dio traslado al Fiscalizador emisor del Cargo.

 

Que, a fojas 22 de autos rola informe del Sr. Fiscalizador.

Que, a fojas 28 de autos se recibió la causa a prueba, trayéndose los autos para fallo a fojas 30.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal N° 3030018090-2 de 14.03.2007, se efectuó una importación de una Maquina Lavado de Cajas; MIMASA; DR-80; de cajas, para la Industria de Cecinas; clasificado en la posición Armonizada 8422.2000, posición arancelaria AAPCCH-UE 8422.2000, sujeto a una preferencia arancelaria de 100%, lo que representa un ad valorem de 0,00%.

 

Que, por Reclamo de Aforo N° 1135 de 27.11.2008, se ha formulado Cargo N° 920.078 de fecha 29.08.2008 que rola a fojas uno (fjs.1) que indica .

“No se da cumplimiento a lo establecido en el Art. 12 Numeral 2 del Acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10 14.01.2003 D.N.A. Numeral 11, en el sentido de no incluir en carpeta de despacho copia de documento que compruebe que el bien permaneció bajo control aduanero en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas de la descarga, transbordo o cualquier otro proceso necesario para reservar las mercancías en buenas condiciones.

 

 

Que, el reclamante impugna el Cargo indicando que :

 

- La referida maquina de origen España, fue adquirida por mi mandante en Argentina, después de haber observado su funcionamiento en una Feria Internacional, en Buenos Aires, dedicada a industria cárnica y similares, encontrándose en demostración en dicha feria, acogida a una importación temporaria sin transformación, que dicha situación se encuentra acreditada por fotocopia legalizada ante escribano según folios 10 y 11 de la carpeta de respaldo correspondiente.

- Dicho documento señala claramente que se trata de una operación en el tercer país, que impedía cualquier transformación, estando bajo la potestad aduanera en Argentina hasta su envío a Chile, por vía terrestre.

 

 

- La obtención del documento antes señalado, fue lo que demoró la legal internación al país, razón por la cual la máquina cayó en presunción de abandono, lo que fue debidamente ponderado, al emitirse la Resolución 587/27.03.2007, que otorgó una rebaja del 70% al recargo establecido en el Art. 154 de la Ordenanza de Aduanas al que se encontraba afecto, al minuto de la internación.

Por lo anterior, se estima que la copia legalizada, ante notario, de la Importación Temporaria S/Transformación C/Doc., emitido por la Aduana Argentina, que se adjuntó en folio 10 de carpeta, acredita cabalmente, que el referido bien no sufrió transformación alguna en su paso por el 3er país, donde fue exhibida en una Feria Internacional, haciéndola por tanto merecedora de la franquicia que le corresponde según el Acuerdo Chile-Unión Europea, solicitado y concedido en la correspondiente Declaración de Ingreso.

 

Que, el Fiscalizador emisor del Cargo indica :
-El reclamante presenta sus descargos señalando que a fojas 10 y 11 de la referida carpeta de despacho se señalaría que esta máquina fue adquirida en una Feria Internacional y que se encontraba en exposición en dicha feria en Buenos Aires, además señala que el documento en cuestión indica que la máquina se encontraba bajo la potestad aduanera…”

 

 

- El Acuerdo señala expresamente en el Artículo 12 numeral 1, del Anexo III-DEFINICION DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA- “ 1. El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado”.
-Además se indica en el mismo Anexo III en su Artículo 13 referido a las exposiciones una serie de requisitos que deben cumplir las mercancías y otros relacionados con la documentación para que no se pierda el origen, a saber:

ARTICULO 13

Exposiciones
1.- Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Comunidad o de Chile y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Chile se beneficiarán, en su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de la autoridades aduaneras del país importador que:
a) estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Chile hasta el país de exposición y han sido expuestos en él.
b) los productos fueron han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario de la Comunidad o en Chile;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición, y
e) los productos han permanecido bajo control aduanero durante la exposición.

 

 

2.- Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Titulo V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.


3.- El párrafo 1 será aplicable a todas la exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros.”

-Que, la simple lectura del artículo trascrito textualmente del Acuerdo da pie para señalar con toda certeza que las mercancías no cumple con los requisitos formales y exigidos por el Acuerdo para este tipo de transacciones, esto es para las mercancías vendidas en exposiciones ya que no se cumple ninguna exigencia planteada , por lo que se confirma el cargo con su respectiva denuncia.

 

Que, con fecha 07.05.2009, se solicita como punto de prueba .

“Acredítese que las mercancías amparadas por D.I. N° 3030018090-2 de 14.03.2007, habiendo transitado por un tercer estado, estas no fueron sometidas a operaciones distinta de la descarga, cargas o cualquier otra destinada a mantenerla en buen estado”.

“ Para medida de mejor resolver remitir carpeta despacho Declaración de Importación Ctdo./Norm.. N° 3030018090-2 de 14.03.2007”.

 

Que, con fecha 20.05.2009, presentó respuesta a Puntos de Prueba, antecedentes con documento de base y Fotocopia de Documento denominado “Importación Temporaria s/Tranformación, Legalizada ante Escribano, emitidos por la AFIP ( Administración Federal de Ingresos Públicos ).

 

Que, el Tratado Libre Comercio Unión Europea en el Art. 12 numeral 2 del acuerdo Chile Unión Europea y Oficio Circular 10 de 14.01.2003 D.N.A., numeral 11 indica ;

 

“1.-El trato preferencial dispuesto por el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Chile. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

 

2.- El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de:

a).- un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o

b).- un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, cuando corresponda, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documento de prueba.

 

En el presente caso, no se ajusta a la simple lectura del artículo trascrito textualmente del Acuerdo, por lo que las mercancías que estuvieron en exposición no cumplen con los requisitos formales y exigidos por el Acuerdo para este tipo de transacciones, mercancías vendidas en exposiciones y de acuerdo a las consideraciones anteriores, y de los análisis de los antecedentes adjuntos al Expediente, es procedente la Confirmación del Cargo N° 920.078 de 29-08-2008.

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329/79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

R E S O L U C I O N D E P R I M E R A I N S T A N C I A

 

1.- CONFIRMESE, el Cargo N° 920.078 de 29.08.2008, y su respectiva denuncia emitidos por esta Administración en contra de CARNES Y CECINAS PINCHEIRA LTDA.

 

2.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.