Fallo de Segunda instancia N° 403, de 20.06.2011
Reclamo N° 495, de 05.03.2009,
De Aduana Metropolitana.
Cargo N° 1625, de 11.11.2008
DIN N°s 4250086588-6, de 09.04.2007
Resolución de Primera Instancia N° 265, de 06.08.2010.
Fecha de Notificación:11.08.2010
Vistos y Considerando:
El Reclamo N° 495, de 05.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el abogado señor Jaime Silva Bruce, en representación de la empresa Lexmark International de Chile Ltda.
La declaración de ingreso N° 4250086588-6, de 09.04.2007, corriente a fs.3, tramitada ante la Aduana Metropolitana.
El Cargo N° 1625, de 11.11.2008, formulado en contra de Lexmark International de Chile Ltda., corriente a fs.1.
El escrito del recurrente de fs.107 y siguientes, por el cual alega la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
RESOLUCION:
1. Revócase el fallo de primera instancia de fs. 86 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.
2. Déjese sin efecto el cargo N° 1625, de 11.11.2008, de fs.1, formulado en contra de la empresa Lexmark International de Chile Ltda.
Anótese, comuníquese y notifíquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 265, DE 06.08.2010
VISTOS
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por los Abogados María D. Echeverría Faz y Gerardo Otero Alvarado, en representación de los Sres. LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LIMITADA, R.U.T. Nº 78.975.500-0, por la que reclama el Cargo N° 1625, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso N° 4250086588-6, de fecha 09.04.2007.
CONSIDERANDO
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el Cargo como:
Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca Lexmark código 0X340A11G, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que los cargos fueron formulados por un supuesto error en la clasificación arancelaria de ciertos cartridges de toners de impresora, indicando la obligación de pagar los respectivos derechos de aduana y diferencias de IVA, sin indicar la partida considerada por Aduanas como la correcta, hace presente que en las declaraciones se declaró como partida aplicable, la correspondiente a la partida arancelaria 8443.9910 ( o bien la 8473.3090 homologada hoy 8443.9910), correspondiente a cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212;
3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación señala, que los cartuchos de tóner importados por Lexmark, no pueden considerarse como tinta u otro producto a granel, ni tampoco sólo como tambor o tubo de depósito de polvo tóner, como erróneamente se señala en los cargos reclamados, debiendo tenerse presente que los cartuchos con tecnología incorporada, como es el caso de autos, se clasifican bajo aluna de las subpartidas del 8443.99, con aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, según lo señala expresamente el Oficio Circular N°609 de 26.12.2006. Además, señala el recurrente a considerar en los cartridges Lexmark:
- el proceso de impresión es complejo y de alta tecnología,
- los cartuchos no son sólo tinta de impresión ni tampoco un simple depósito,
- el cartucho o cartridge que contiene la tinta de imprimir es un elemento relevante,
- el cartridge sólo puede utilizarse en impresoras Lexmark de inyección de chorro de tinta o láser, beneficiadas por la aplicación del trato de la nación más favorecida;
- el valor de los cartridges, acredita que se trata de un producto sofisticado;
4.- Que, además, continúa el recurrente, los cartuchos de impresión objeto de los cargos, son productos con tecnología incorporada, que constituyen un accesorio indispensable de una impresora, que se comercializa y utiliza conjuntamente con un fotoconductor, poseen un smart chip, producto que se encuentran descritos por diversa jurisprudencia, tales como los Dictámenes de Clasificación N°s. 82/2001 y 32/2008, Fallos de Segunda Instancia N°s. 208/2004 y 261/2007, quedando de manifiesto que los cartuchos objeto del presente reclamo deben ser clasificados bajo la partida 8443.99, con aplicación del beneficio de exención de pago de derechos aduaneros del artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, beneficio que no es aplicable en otros casos de tintas de impresoras sin tecnología incorporada, por tales motivos, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;
5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en relación a los plazos establecidos en el artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, en su inciso segundo en adelante señala: Por medio de un documento llamado Cargo, se formulará el cobro que dispone el inciso anterior, cuya liquidación y pago no se haya efectuado a o no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros., del análisis del citado articulo, el plazo general conforma a la normativa vigente, no separa los plazos de emisión del cargo y su notificación, sino, que los engloba en un solo todo al señalar que esta acción de cobrar (los tributos) prescriben en el plazo de tres años, que por lo tanto, no es posible dejar sin efecto el cargo reclamado;
6.- Que la funcionaria indica que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó revisión de la DIN 4250086588-6/09.04.2007, con todos sus documentos de base, y verificó, según investigación realizada a los antecedentes adicionales y fotografías, emitidas vía electrónica, aportados por el señor Basulto Sonn, Director de Finanzas de Lexmark Internacional de Chile, que las mercancías declaradas como cartridges de tóner con cabezal, parte para impresora láser computacional, marca Lexmark, Código 0X340A11G, partes y piezas para computadores, clasificadas en la partida arancelaria 8443.9910, acogidas al Anexo C-07 del TLCCH-C, con 0% advalorem, corresponden a tóner para impresora sin fotoconductor, por tratarse de tóner envasado, constituyendo tambor o tubo de depósito de polvo, accediendo indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el artículo C-07 del TLC Chile Canadá;
7.- Que la fiscalizadora señala, que la mercancía corresponde a tóner para impresoras presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, le procede su clasificación por la posición 3707, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;
8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondientes a la DIN N° 4250086588-6/09.04.2007, como cartucho de tóner con cabezal de impresión, marca Lexmark, Código 0X340A11G, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos, la que fue notificada por Oficio N° 1494 del 19.11.2009, y contestada el 04.12.2009;
9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente acompaña informe técnico emitido por don Jonny Wolf Kemeny, Director del Centro Nacional de Electrónica y Telecomunicaciones, de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile, cuyo objetivo era comprobar que el cartucho de tóner de la impresora Lexmark E460dn lleva incorporado una gran tecnología y es mucho más que un simple contenedor de partículas de tóner, pudiendo concluir que:
- el cartucho de tóner Lexmark E469dn es una parte de la impresora Lexmark E469dn indispensable en el proceso de impresión,
- la precisión mecánica del cartucho de tóner y su perfecto ensamblaje dentro de la impresora garantiza la calidad del proceso de Revelado,
- la tarjeta electrónica con el procesador principal, los bornes de alimentación, la sincronización de movimiento del Rodillo Revelador señalan al cartucho como una de las partes que integran la impresora,
Concluyendo que el cartucho de tóner de la impresora Lexmark E460dn lleva incorporado una gran tecnología y es mucho más que un simple contenedor de partículas de tóner y que es una parte que constituye la impresora, contribuyendo con elementos distintos de las partículas de tóner, en el proceso de revelado del ciclo de impresión de la impresora;
10.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
11.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1625, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
12.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de los cartridges de toner y considerando las referencias aportadas, el cartridge de toner, código 0X340A11G (ítem 1) es compatible con impresoras multifunción láser series X340 y X342, cuya clasificación procede por el ítem 8443.3110 del Arancel Aduanero;
13.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
14.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartridge 0X340A11G al encontrarse destinado a impresoras multifunción, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;
15.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima que no ha lugar a lo solicitado por el recurrente;
16.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1 de la DIN N° 4250086588-6/09.04.2007, consignada a los Sres. LEXMARK INTERNATIONAL DE CHILE LIMITADA.
2.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en el ítem 1, en la partida 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile- Canadá.
3.- CONFIRMESE el Cargo N° 1625, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.