Fallo de Segunda Instancia N° 412, de 20.06.2011
Reclamo N° 585 de 06.03.2009
Aduana Metropolitana
DIN N° 3040281413-2 de 25.10.2007;
3040282590-8 de 31.10.2007
3040282995-4 de 05.11.2007
Cargos N°s 1499, 1501 y 1502 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 357 de 20.10.2010
Fecha de notificación: 28.10.2010.
Vistos y Considerando:
El Reclamo N° 585 de 06.03.2009 deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas, en representación de la empresa HEWLETT-PACKARD CHILE LTDA.
Las Declaraciones de Ingreso N°s 3040281413-2 de 25.10.2007 corriente fs. tres (3), 3040282590-8 de 31.10.2007 corriente fs. diecinueve (19) y 3040282995-4, de 05.11.2007, corriente fs. treinta y siete (37), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.
Los Cargos N°s 1499 corriente fs. dos (2), 1501 corriente fs. dieciocho (18) y 1502, corriente fs. treinta y seis (36) de fecha de 11.11.2008, formulados en contra de HEWLETT-PACKARD CHILE LTDA..
El escrito del recurrente de fs. setenta y cuatro (74), y su complementación a fs. ochenta y tres (83), por el cual alega la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.
Teniendo presente:
Los antecedentes que obran en la presenta causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
Resolución:
1.- REVOCASE el fallo de Primera Instancia de fs. sesenta y cinco (65) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se funda fueron emitidos fuera del plazo legal.
2.- Déjese sin efecto los Cargos N°s 1499, 1501 y 1502 de 11.11.2008, formulados en contra de la empresa HEWLETT-PACKARD CHILE LTDA.
Notifíquese.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 357, DE 20.10.2010
VISTOS :
Las presentaciones interpuestas a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama los Cargos N° 1499, 1501 y 1502, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en las siguientes declaraciones de ingreso;
Nº 3040281413-2/2007 (ítem 4) Nº 3040282590-8/2007 (ítem 4)
Nº 3040282995-4/2007 (ítem 1)
CONSIDERANDO :
1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:
Toner para impresoras, sin fotoconductor, marca HP, código Q6000A, solicitados a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile Canadá;
2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cartucho o cartridge de toner marca HP modelo Q6000A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor y es del tipo Color Laser Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, además utiliza toner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema igualmente patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, y debe ser instalado directamente en la impresora, constituyendo una parte de la misma, ya que este componente esta acondicionado y sus dispositivos están diseñada para ser empleados en una determinada maquina impresora.
3.- Que el recurrente agrega que el modelo Q6000A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de toner números C4127A, indicados en el dictamen Nº 19 de fecha 01.09.1998, criterio de clasificación que establece expresamente que este cartucho de toner forma una sola unidad indivisible con elementos electromagneticamente cargados para ser utilizados en impresora de computación, y su clasificación procede por la sub-partida 8473.3000 del Arancel Aduanero;
4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;
5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., es coincidente en señalar en sus informes, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile Canadá, declaradas como partes y piezas de computador, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.
6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código Q6000A, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;
7.- Que, agrega además que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado
8.- Que mediante resolución de fecha 03.09.2010, se resuelve desacumular los expedientes 585, 586 y 603 del rol Nº 561, de fecha 06.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;
9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 4 y 1, correspondientes a las DIN N°s 3040281413-2/2007 (ítem 4), 3040282590-8/2007 (ítem 4) y 3040282995-4/2007 (ítem 1), como cartridge de tinta, marca HP., código Q6000A, corresponden a partes de impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 840 del 10.09.2010, y contestada el 05.10.2010;
10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el toner para impresora código Q6000A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 19 de fecha 01.09.1998;
11.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;
12.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 19, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;
13.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;
14.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;
15.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;
16.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;
17.- Que en el presente reclamo, los Cargos N°s 1499, 1501 y 1502, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;
18.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos código:
- Q6000A cartucho toner, compatible con impresoras de la series HP Laserjet 1600 y 2600. cuya clasificación procede por la posición 8443.3211, sin embargo también son compatibles con impresoras de la serie CM1015/1017. Los productos de la serie CM1015/1017 son impresoras Multifunción, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110 del Arancel vigente;
19.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;
20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartucho de toner código Q6000A, al encontrarse destinados tanto a maquinas impresoras multifuncionales de la partida 8443.3110, como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no poseen un uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9990 sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;
21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;
22.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente
R E S O L U C I O N
1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.
2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del los ítems 4 y 1, correspondiente a las DIN 3040281413-2/2007 (ítem 4), 3040282590-8/2007 (ítem 4) y 3040282995-4/2007 (ítem 1), consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE LTDA.
3.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en los ítems 4 y 1 de las DIN 3040281413-2/2007 (ítem 4), 3040282590-8/2007 (ítem 4) y 3040282995-4/2007 (ítem 1), en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá.
4.- CONFIRMANSE los Cargos N°s. 1499, 1501 y 1502, todos de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.