Fallo de Segunda Instancia N° 444, de 23.06.2011

RECLAMO  ROL Nº  193, DE 20.02.2009.
ADUANA METROPOLITANA
DIN Nº 4030009968-K, DE 04.08.2006
CARGO N° 1715 DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 504, DE 14.12.2009.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 193, de 20.02.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Agente de Aduanas  señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

La Declaración de Ingreso N°  4030009968-K, de 04.08.2006, corriente a fojas 03 (tres), tramitadas ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo  N° 1715 de fecha 11.11.2008, formulado en contra de TECHDATA CHILE S.A., corriente a fs. 01 (uno), notificado mediante Oficio Ord. N° 3355, de 23.12.2008.

El escrito del recurrente de fs. 111 (ciento once), por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 94 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el Cargo  N° 1715 de 11.11.2008, formulado en contra de la empresa TECHDATA CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 504, DE 14.12.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Giorgio Camaggi Papic, en representación de los Sres. TECH DATA CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.709.730-6, por la que reclama el Cargo N°1715, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en los ítems 1, 8, 9 y 10,  de la Declaración de Ingreso Nº 4030009968-K del 04.08.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas como:

cartridges con cabezal de impresión y cartridges de impresión para impresora láser, marca HP, modelos C4836AL, C4837AL, C4838AL y C9396AL, solicitados a despacho por las posiciones arancelarias 8473.3090 y 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la época de la importación,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- los cartuchos se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N°18 de 01.09.1998;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procedía por la posición 8473.3000, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., en su Informe señala que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que la fiscalizadora indica además, que en revisión a posteriori, en uso de sus facultades, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogen a Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencia entre lo tipificado en la DIN y y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficios Ords. N° 5235/2008 y 38907/2008, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, las mercancías declaradas como cartridge con cabezal de impresión (ítem 1) y como cartridge de impresión para impresora láser (ítems 8,9,10), marca HP, modelos C4836AL, C4837AL, C4838AL y C9396AL, corresponden a cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, información que fue proporcionada por la empresa fabricante, conforme a los registros de los citados productos en su inventario;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente : “ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, por tal motivo concluye la funcionaria, los cartridge de tinta para impresoras sin cabezal, marca HP, Códigos C4836AL, C4837AL, C4838AL y C9396AL, cuya posición  arancelaria procede por la partida 3215, excluidas del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación de la liberación de derechos, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 1, 8, 9 y 10 de la DIN 4030009968-K/2006, como cartridge de impresión, marca HP, Códigos C4836AL, C4837AL, C4838AL y C9396AL, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1231, de fecha 21.10.2009, y contestada el 24.11.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente señala, que en relación al primer punto de prueba precisa que los cartridges con partes de máquinas impresoras, en ningún caso ha señalado que se trate de partes y piezas para computadores, y las máquinas impresoras se encuentran comprendidas en el concepto de unidades de salida de máquinas para el procesamiento de datos, existiendo reiterados dictámenes de clasificación y fallos de segunda instancia, que ratifican que las impresoras cumplen dicha función;

10.- Que el recurrente describe las características de los productos objetados, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4836A, C4837A, C4838A cartuchos de Inyección de tinta, criterio de clasificación contenidos en Dictamen N° 29/2008,

C9396A, cartucho de impresión InkJet Color Vivera, posee cabezal de impresión,  criterio de clasificación fijado en Dictamen N°28/10.10.2008,

cuyos documentos probatorios son fichas técnicas obtenida del sitio web de HP, y agrega, que el fabricante de los cartuchos objeto de la controversia, señala que estos productos contienen, además de la tinta, circuitos integrados y señales direccionamiento que van a los inyectores del cabezal posibilitando el proceso de impresión, además que las tintas y los cartuchos de impresión están diseñados en conjunto constituyendo un sistema integrado, diseñados como partes de impresoras, ratificando la correcta clasificación arancelaria que se declaró, criterio que se ajusta en todo a los reiterados dictámenes y sentencias existentes sobre la materia;

11.- Que los fallos de segunda instancia y dictámenes de clasificación señalados por el recurrente, corresponden a otras mercancías, distintas a las en controversia;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que analizados los antecedentes aportados, tanto por el recurrente como por la fiscalizadora, la mercancía en controversia ítems 1, 8, 9 y 10,  se trata de cartuchos (tanques) de tinta para impresión, cuya clasificación procede por la Partida 3215, del Arancel Aduanero;

14.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el recurrente;

15.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- MODIFIQUENSE la clasificación arancelaria de los ítems 1, 8, 9 y 10 de la Declaración de Ingreso Nº 4030010968-5 del 06.11.2006, consignada a los Sres. TECH DATA CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 1, 8, 9 y 10 en la Partida Arancelaria 3215.1999 del Arancel Aduanero, de la DIN antes citada.

3.- CONFIRMASE el Cargo N°1715, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.