Fallo de Segunda Instancia N° 447, de 23.06.2011

Reclamo Nº 345, de 02.03.2009,
Aduana Metropolitana.
D.I. Nºs 4100263981-3, de 05.12.2005, y 4100281547-6, de 03.04.06.
Cargos N°s 1585 y 1532, ambos de 11.11.2008.
Resolución de Primera Instancia Nº 171, de 28.05.2010.
Fecha notificación: 04.06.2010.

Vistos:

El Reclamo N° 345, de 02.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, por el Abogado Sr. Rolando Fuentes R., en representación de la empresa Ingram Micro Chile S.A. 

Las declaraciones de importación N°s 4100263981-3, de 05.12.2005, a fs. 2 (dos), y 4100281547-6, de 03.04.06, a fs. 47 (cuarenta y siete).

Los Cargos N°s 1585 y 1532, ambos de 11.11.2008, a fs. 1 (uno), y 46 (cuarenta y seis), respectivamente.

El escrito del recurrente a fs. 208 (doscientos ocho) por el cual alega la prescripción de los cargos antes citados, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Teniendo presente:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente

Resolución:

1.            CONFÍRMASE numeral 3 y revócase el numeral 4 de Fallo de Primera Instancia de fojas 183 (ciento ochenta y tres) y siguientes, teniendo presente exclusivamente que los cargos en que se fundan fueron emitidos fuera del plazo legal.

2.            DÉJENSE sin efecto los Cargos N°s 1585 y 1532, ambos de 11.11.2008, formulados en contra de la empresa INGRAM MICRO CHILE S.A.

Notifíquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 171, DE 28.05.2010

VISTOS

Las presentaciones interpuestas a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por las que se reclaman los Cargos N°s. 1585 y 1532, ambos de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la mercancía detallada en las siguientes  Declaraciones de Ingreso Nºs.:

4100263981-3/2005 (ítem 35, 36,37),                      4100281547-6/2006 (ítem 15,17,18).

CONSIDERANDO

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en los cargos como:

Cartridges de tinta, sin cabezal de impresión, marca HP, códigos C4836AL (ítem 37), C4871A (ítem 35,18), C4933A (ítem 15), 51640AL (ítem 17),

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, Código C9722A (ítem 36), solicitados a despacho por la posición 8473.3030, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que los cargos carecen de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, en el caso del cargo 1585/2005 solicita dejarlo sin efecto y declarar prescrita la acción objeto de la denuncia, en conformidad con lo señalado en el Art.94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de tres años, entre los hechos motivo del cargo y su notificación, además indica que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación del cargo, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras láser y de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la subposición 8471.60 del arancel vigente a la fecha de la importación,

- los cartuchos para impresoras láser están conformados internamente por el depósito de tóner, un cilindro o tambor de selenio, y una cubierta protectora del tambor,

- la separación del tambor de selenio, de la cubierta protectora externa, produce la destrucción del cartucho,

- los cartuchos poseen cabezal de impresión,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- lo cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- los Dictámenes de Clasificación N°19/1998 y 82/2001, concluyen que las partes para impresoras láser se clasifican en la partida 8473.3000, como partes identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.69 a 84.72,

- las sentencias de segunda instancia N°s. 214 del 13.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia, concluyendo que este tipo de cartuchos constituyen parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen de clasificación N° 18 de 01.09.1998, concluyendo que su clasificación procedía por la partida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;

3.- Que el recurrente en sus fundamentos de la reclamación, señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, encontrándose correctamente clasificadas en el ítem 847.30, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., es coincidente en señalar en sus informes, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que la funcionaria agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, códigos C4836AL, C4871A, C4933A, 51640AL y C9722A, descritos como cartridge para uso en impresoras de computación, clasificados en la partida 8473.3030, con 0% Ad-valorem, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por cuanto los códigos C4836AL, C4871A, C4933A, 51640AL , corresponden a cartridges sin cabezal de impresión, cuya clasificación procede por la partida 3215, y el código C9722A, es tóner para impresora, sin fotoconductor, de la partida 3707, posiciones excluidas Anexo C-07 del TLCCH-C;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que, además agrega, que los tóner para impresoras, presentados en tambor o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificados en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N°2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida, y por encontrarse excluida del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, le es improcedente la aplicación del trato preferencial;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 35, 36, 15, 17 y 18, correspondientes a las DIN N°s. 4100263981-3/05.12.2005 (ítem 35,36), y 4100281547-6/03.04.2006 (ítem 15,17,18), como cartridge con cabezal de impresión, marca HP, códigos C4871A, C9722A, 51640AL y C4933A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 1413, de fecha 12.11.2009, y contestada el 21.12.2009, por haberse otorgado una ampliación del plazo para rendir la prueba;

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

11.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

C4871A, cartucho de inyección de tinta color negro para impresora HP Designjet 1050, constituye un sistema modular de distribución de tinta que incluye cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, posee cabezal de impresión con 512 boquillas,

C9722A, cartucho de impresión HP color LaserJet para impresoras láser HP serie 4600/4650, posee tecnología de impresión Smart, tambor de selenio, fusor, rodillo helicoidal, y demás elementos mecánicos y tecnológicos para operar en conjunto con ciertos y específicos modelos de impresora, cartucho de impresión y cartucho de tóner son elementos diferentes, según información del fabricante,

51640AL, cartucho de inyección de tinta, clasificación fijada por Dictamen N°18/98,

C4933A, cartucho de inyección de tinta color amarillo, HP 81, constituye un sistema modular de distribución de tinta que incluye cartucho de tinta, cabezal de impresión y limpiador de cabezal, posee cabezal de impresión de 2,4 cm de ancho,

se acompañan fichas técnicas de los productos, que pueden verificarse a través del sitio web del fabricante, y hace una descripción del proceso de inyección de tinta HP, el que entrega elementos suficientes para concluir que los cartuchos poseen elementos tecnológicos y un diseño que lo diferencia considerablemente de un envase o depósito de tinta, acreditando la clasificación que se declaró;

12.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

13.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1585, de fecha 11.11.2008, fue notificado por Oficio N°3349, de fecha 23.12.2008, conforme a fotocopia del listado de correo N°165/23.11.2008, fuera del plazo de tres años contemplado en el Artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, en cambio el Cargo N°1532 del 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que el recurrente en lo principal de su presentación, correspondiente al Cargo N°1585, reclama la prescripción del cargo formulado, conforme al Art. 94 inc. 4° de la Ordenanza de Aduanas, por haber transcurrido más de 3 años, entre los hechos motivos del cargo y su notificación;

17.- Que el artículo 94 de la Ordenanza establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado Cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, disponiéndose asimismo que “esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil”.;

18.- Que la mercancía código 51640A (ítem 17), marca HP, se encuentra descrita en el Dictamen de Clasificación N°18/1998, el cual indica:

“cartucho de tinta marca Hewlett Packard, N° de catálogo HP 51629A, formando una sola unidad indivisible con un cabezal de impresión por inyección de tinta para ser utilizado en impresoras de computación por inyección, su clasificación procede por la Subpartida 8473.30000 del Arancel Aduanero.”, y hace presente el mismo criterio de clasificación, entre otros, los cartuchos con números de catálogos 51640A y 51649A;

19.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

C4871A (ítem 18), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP DesignJet 1050c, 1050c plus, 1055c, 1055cm y 1055cm plus. Los productos de la serie 1050 y 1055 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la posición 8443.1900 del Arancel Aduanero;

C4933A (ítem 15), cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000, 5000ps, 5500 y 5500ps. Los productos de la serie 5000 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero.

20.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código 51640AL, su clasificación procede por la posición 8473.3000 del Arancel vigente a la fecha de importación, tal como fuera solicitado a despacho, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, en tanto los cartuchos C4871A y C4933A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, no poseen un uso exclusivo  o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación de la DIN, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

21.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acoger en forma parcial la petición del recurrente en forma parcial;

22.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- CONFIRMASE la clasificación arancelaria del ítem 17 de la Declaración de Ingreso N°4100281547-6, de fecha 03.04.2006, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A.

2.- CLASIFIQUENSE las mercancías señaladas en los ítems 15 y 18 de la DIN antes señalada, en la Partida Arancelaria 8443.9000 del Arancel vigente a la fecha de aceptación.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1585 del  11.11.2008.

4.- CONFIRMASE el Cargo 1532, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, con excepción de la mercancía señalada en el ítem 17 de la DIN.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.