Fallo de Segunda Instancia N° 45, de 17.02.2010

RECLAMO N 914, DE 06.08.2008,
DIRECCIÓN REG. ADUANA METROPOLITANA
DIN N 2160053069-8 DE 23.06.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
N 768, DE 18.12.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 08.01.2009

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 906, de fecha 10.08.2009, de la Señora Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas impugna el cargo formulado por el Fiscalizador que objetó la aplicación de la preferencia arancelaria del TLC Chile-Japón, por no cumplirse la expedición directa de la mercancía, conforme lo dispuesto en el numeral 4.13.3 letra b) del Oficio Circular N° 243/2007 que impartió instrucciones para la aplicación del presente TLC, además que el campo 3 del Certificado de Origen no fue llenado de conformidad al citado instructivo.

 

Que, conforme los antecedentes adjunto a la presente controversia se puede establecer lo siguiente :

 

- El Certificado de Origen N° 080065075173001403 de 04.06.2008 a fs. tres cumple con las exigencias vigentes.

 

- La Guía Aérea N° 15309895 de 11.06.2008 de Yusen Air & Sea Service Co. Ltd. –Tokyo,Japón a fs. cuatro especifica que la mercancía fue embarcada en Tokio con destino Santiago, vía Miami

 

- El Certificado de Transbordo de fs. cinco indica que la carga del caso amparada por Guía Aérea N° 15309895/08 fue transbordada en Miami, lugar donde permaneció bajo la tuición de la Aduana, por lo cual no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le haga perder el origen durante su tránsito o transbordo por el territorio del tercer país.

 

Que, de acuerdo a la documentación señalada precedentemente la mercancía importada a nuestro país efectivamente es de origen japonés, fue embarcada en Tokio y transbordadas en un tercer país, Estados Unidos de Norteamérica, llegando a Chile, vía aérea desde .Miami, cumpliendo fielmente las normas para la aplicación del TLC Chile-Japón, conforme a la jurisprudencia sobre la materia comunicada por Oficio Ordinario N° 19132 de 07.12.2007 del Departamento de Asuntos Internacionales DNA.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confirmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

RECLAMO DE PRIMERA INSTANCIA N°768, DE 18.12.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas Señor Felipe Santibañez Barbosa, en representación de los Sres. MICOMO S.A., R.U.T. Nº 76.561.210-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N°721, de fecha 07.07.2008 que deniega la aplicación de los beneficios del Acuerdo de Asociación entre Chile y Japón, a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 2160053069-8, de 23.06.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO :

 

1.- Que se reclama la falta de aplicación del Acuerdo de Asociación entre Chile y Japón en DIN antes señalada, al detectarse una inconsistencia en documentación presentada;

 

2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, cinco bultos con 386,00 Kb., conteniendo un equipo punto a punto, de red fotonica, completa, para supervisión a distancia de los procesos productivos mineros, clasificado en la Partida 8517.6290 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 486.769,71 y Cif de US$ 492.840,00.-, con aplicación de Regla 1, Inciso 1ro. Reglas Sobre Procedimientos de Aforo;

 

3.- Que el fiscalizador formuló el Cargo 721/2008, por no cumplir con la expedición directa, infringiendo las instrucciones del Oficio Circular 243/2007, numeral 4.13.3 letra b) de la Dirección Nacional de Aduanas, y además el campo 3 del Certificado no fue llenado conforme al Oficio anteriormente citado, motivo por el cual deniega la prueba de origen, debiéndose aplicar régimen general con pago de derechos ad-valorem;

 

4.- Que, a fojas 6 y siguientes, el recurrente señala que la mercancía es originaria de Japón, conforme a Certificado de Origen 080065075173001403, de 04.06.2008, el que cumple con todas las exigencias vigentes, por otra parte, la guía aérea 15309895, de Yusen Air Sea Service Co. Ltd., señala que la mercancía fue embarcada en Tokyo con destino a Santiago, vía Miami, y se adjunta un certificado de Modal Trade S.A., representantes del embarcador, donde se indica que la carga amparada por guía 1530 9895 fue transbordada en Miami, lugar donde permaneció bajo tuición de la Aduana, por lo que no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder su origen;

 

5.- Que agrega el recurrente, que el Artículo 43° del Acuerdo de Asociación Económica Chile – Japón, indica que el origen se acreditará con el Certificado de Origen, el cual, según el artículo 44° del Acuerdo, debe extenderse en inglés y en el formato preestablecido, según estos procedimientos, en el campo 3 del Certificado, que se refiere a los detalles de transporte, debe llenarse con los datos del medio de transporte y ruta, en la medida que la información este disponible, señalando además, que el mismo artículo 43°, dispone que el trato preferencial del Acuerdo se mantiene para aquellas mercancías originarias provenientes de 3° países no partes del Acuerdo, siempre que se acredite su procedencia con el conocimiento de embarque o con un certificado o cualquier otra información dada por la Autoridad Aduanera , que prueben que la mercancía no ha sido objeto de operaciones distintas a la descarga, recarga y cualquier otra operación para preservarla en buenas condiciones, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

 

6.- Que el Fiscalizador señor Héctor Pavez Benitez, en su Informe N°420, de 18.08.2008, a fojas 13, señala que revisados los antecedentes de base aportados en el aforo físico, y en la etapa de la reclamación, puede señalar que las mercancías son originarias de Japón, transbordadas en Estados Unidos de Norteamérica, conforme a guía aérea 15309895, y que el cargo en su oportunidad fue emitido de acuerdo a la normativa vigente, pero a la luz de los antecedentes aportados y el Oficio Circular N°19.132 del 07.12.2007, de la D.N.A., respecto al tránsito en tercer país no parte, es procedente acceder a lo solicitado por el Despachador;

 

7.- Que, conforme a los antecedentes presentados, y al Informe del Fiscalizador interviniente, este Tribunal estima, dado que se ha presentado el Certificado de Origen vigente amparando las mercancías objeto del despacho, se cumple con las normas para la aplicación del AAEECH-JAP, en consecuencia procede anular el cargo emitido;

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los Artículos 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17º del D.F.L. 329 de 1.979 de la Ley Orgánica del Servicio, dicto la siguiente

RESOLUCION

 

1.- CONFIRMASE el Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación entre Chile y Japón señalado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº2160053069-8, de fecha 23.06.2008, suscrita por el Agente de Aduanas señor Felipe Santibañez B., por cuenta de los Sres. MICOMO S.A.

 

2.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 721, de fecha 07.07.2008 y la Denuncia N° 108.159 del 30.06.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.