Fallo de Segunda Instancia N° 450, de 23.06.2011

Reclamo N°381, de 02.03.2009,       
Aduana Metropolitana
Cargo N° 1581,  de 11.11.2008.
DIN N°s  4100430521-1, de 24.05.2008
Resolución de Primera Instancia N° 203, de 21.06..2010.
Fecha de notificación: 25.06.2010

Vistos:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 1100, de fecha 27.10.2010, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana y solicitud de nulidad y apelación en subsidio Apelación presentada por el abogado Rolando Fuentes Riquelme.

Considerando:

Que, el Despachador impugna los cargos que formuló Aduana Metropolitana denegando la aplicación del artículo C-07 y anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por tratarse de cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, no susceptible de ser considerado parte de unidad de salida de máquina automática de procesamiento de datos, en los ítems, declaraciones y mercancías que a continuación se individualizan:

Item

Decl.Ingreso N°

Fecha

Cargo N°

Descripción mercancía

17

4100430521-1

24.05.2008

1581

HP C8775WL

18

4100430521-1

24.05.2008

1581

HP C8773WL

 

Que, el reclamante solicita en lo principal, dejar sin efecto los cargos acumulados, por carecer de eficacia jurídica, al haber sido notificado fuera del plazo legal fijado en el artículo 51 de la ley N° 19.880, y se resuelva el reclamo en única instancia, de conformidad al artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, al respecto, el artículo 51 de la Ley N° 19.880 dispone que “los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”.

Que, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 33.255 de 2004, 45.503 de 2005, 20.119 de 2006, 17.329 de 2007 y 32.762 de 2009, de la Contraloría General de la República ha precisado  que la supletoriedad a que se refiere la ley en comento, se aplica en aquellos aspectos o materias acerca de las cuales la preceptiva especial no ha previsto regulaciones específicas y la ley de bases viene a suplir la omisión del procedimiento especial.     

Que, de conformidad a lo anterior, la Ley N° 19.880 solamente es aplicable a materias administrativas y no a materias jurisdiccionales como las señaladas en el artículo 117 y siguientes, del título VI de la Ordenanza de Aduanas.

Que, a su vez, en subsidio de lo principal, el Despachador reclama la formulación de los cargos, señalando que la mercancía se encuentra correctamente clasificada y que le corresponde la exención de gravámenes del artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, porque se trata de cartuchos destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta.

Que, enfatiza el recurrente que “en este caso, los productos fueron clasificados – correctamente – en la partida 8443.9910, vale decir, como partes para impresoras de inyección de tinta y finaliza su reclamo con apreciaciones personales del artículo 84 de la Ordenanza, que no son materia del cargo ni de la presente controversia.

Que, previo al análisis de los antecedentes del expediente de reclamo, es necesario tener presente que los cartridges de tinta que solamente son parte de la impresora y  que a su vez son parte de la unidad de salida de un equipo computacional, se benefician de la disposición citada precedentemente, por lo tanto quedan excluidos estos artículos si están destinados a ser utilizados en copiadoras, fax o equipos multifuncionales.                                        

Que, el Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. 

Que, las partes que se encuentran en el anexo C-07 son de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y están asociadas a códigos arancelarios.

Que, de acuerdo a las referencias aportadas, las del sitio Internet del fabricante y de otros sitios web comerciales, la descripción de las mercancías y compatibilidad de los cartuchos de tóner es la siguiente:

Item

Decl.Ingreso

Cartridge N°

Características y compatibilidad

17

4100430521-1

HP C8775WL

Cartucho de tinta con cabezal impresor incorporado, compatible con los productos HP Photosmart All in One 3110, 3210, 3310, C5150, C5180, C6150, C6180, C7250,C7180,C8180,e impresoras Photosmart D7260,D7345, D7355,D7360 y D7460.

18

4100430521-1

HP C8773WL

Cartucho de tinta con cabezal de impresión para impresora de fotografías HP Photosmart 8250 y para Multifuncionales Photosmart modelos serie 3110, 3210 y 3310.

 

 

 















Que, la Regla General Interpretativa N° 1 de la Nomenclatura Arancelaria, establece que “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo”.

Que, la Nota 2b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

Que, con la Cuarta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, todas las máquinas para imprimir o reproducir documentos o textos, llámense impresoras para computación, impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, máquinas funcionales o máquinas copiadoras de documentos, se clasifican en la partida 84.43, que también incluye las partes y accesorios.

Que, los cartuchos de tóner o tinta se clasifican como las demás partes y accesorios en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, que contiene aperturas específicas a nivel de item, dependiendo del tipo de máquina o aparato al cual se encuentren destinados y si tienen o no cabezal impresor incorporado.

Que, los cartuchos de tinta Hp C8775WL y C8773WL, están diseñados tanto para ser usadas en impresoras de fotografías  por inyección (chorro) de tinta, aptas para ser conectadas  a una máquina para procesamiento de datos que se clasifican en el ítem 8443.3212, como también para impresoras all in one o multifuncionales que disponen de la función de impresión, escaneado y fax, por chorro de tinta y que se clasifican en la posición 8443.3120.

Que, los cartuchos de tinta con cabezal impresor incorporado, si fueran partes destinadas exclusivamente a las impresoras del ítem 8443.3212, su clasificación procedería por el ítem 8443.9910, pero como estos mismos cartuchos son compatibles con las máquinas multifuncionales del ítem 8443.3120, a las partes les correspondería el ítem 8443.9920.

Que, por consiguiente, al estar en juego los ítem 8443.9910 y 8443.9920, la clasificación arancelaria necesariamente debe llevarse a efecto aplicando las reglas generales 3c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, por lo tanto en este caso, los cartuchos de tinta con cabezal impresor incorporado Hp C8775WL y C8773WL, corresponde que sean clasificados en el ítem 8443.9920, del Arancel Aduanero Nacional y no les procede la aplicación del trato preferencial a que se refiere el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

Que, por otra parte, el abogado solicita declarar la nulidad de la sentencia  de primera instancia, porque el informe de la fiscalizadora se emitió fuera del plazo al que se refiere el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y en subsidio apela.

Que, el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de nulidad, resolución que este Tribunal comparte, porque la amplia jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha señalado que los plazos para la Administración no son fatales y que sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones  o potestades de los órganos de la Administración del Estado, quienes pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por la leyes y reglamentos.

Que, tal como se dijo en los considerandos anteriores, este tipo de controversia se encuentra sujeta al procedimiento contencioso que establece el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y se encuentra al margen de la Ley 19.880.

Que, por otra parte, consta en el expediente que el plazo para informar de la fiscalizadora, fue prorrogado a través de la Resolución N° 261, de 05.05.2009.

Que, la petición subsidiaria de apelación del abogado, aparte de reiterar lo mismo que señala el reclamo y la respuesta a la causa a prueba, desglosa y emite juicios de lo dicho en el informe por la fiscalizadora, también insiste sobre distintos aspectos relacionados con  clasificación arancelaría ya aclarados, con la redacción de la resolución del fallo de primera instancia o con la nulidad del informe de la denunciante, sin acreditar con nuevos antecedentes ni hacer referencia en cuanto a los requisitos y aspectos técnicos que debe reunir la mercancía, para que se pueda aplicar el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, que en definitiva, es lo que origina la formulación del cargo.

Que, por tanto,

Teniendo Presente:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

Se Resuelve:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia, solamente en cuanto que no le procede la aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

2.- Clasifíquense en el ítem 8443.9920 del Arancel Aduanero Nacional, los cartuchos de tinta con cabezas impresor incorporado HP C8775WL y HP C8773WL, de los ítems 17 y 18 de la declaración de ingreso N° 4100430521-1, de 24.05.2008.

3.- Aplíquese régimen general con 6% de derechos Ad-valórem.

4.- Aplíquese infracción reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Anótese y comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   203, DE 21.06.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Rolando Fuentes R., en representación de los Sres. INGRAM MICRO CHILE S.A., R.U.T. Nº 78.137.000-2, por la que reclama el Cargo N° 1581, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en los ítems 17 y 18 de la Declaración de Ingreso Nº 4100430521-1, de fecha 24.05.2008.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  C8775WL y C8773WL (ítem 17 y 18), solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá.

2.- Que, el recurrente señala que el cargo carece de eficacia jurídica al notificarse fuera del plazo establecido en el artículo 51 de la ley 19.880, y que el Servicio de Aduanas estableció jurisprudencia mediante Resolución de Segunda Instancia N°444 del 24.10.2003, y en subsidio, en el caso de no acogerse la petición, reclama la formulación de los cargos, por cuanto los bienes se encuentran correctamente clasificados, debiendo considerarse lo siguiente:

- los cartuchos en su totalidad son destinados a impresoras de inyección por chorro de tinta, que se clasifican en la partida 8443.3212 del arancel vigente,

- los cartuchos para impresoras de inyección por chorro de tinta, están conformados por un cabezal compuesto por microestructuras electrónicas que le permiten comunicarse bidireccionalmente con la impresora, por una placa térmica, una placa con micro agujeros y por el estanque o continente de tinta,

- se encuentran diseñados para funcionar en conjunto con ciertas y determinadas impresoras, por tanto, constituyen partes específicas de aquellas,

- los cartuchos se presentan para ser utilizados sin previo acondicionamiento, formando un todo que es parte integral de la impresora,

- las sentencias de segunda instancia N°214 de 10.10.2004 y 318 de 27.08.2007, fijaron un criterio común sobre la materia concluyendo que esta clase de cartuchos, constituye parte integrante de las impresoras, de igual forma el dictamen N°18/1998, concluyendo que su clasificación procedía por la subpartida 8473.3000 del arancel vigente a esa época;

- los Dictámenes de Clasificación N°s. 28 al 32, todos de fecha 10.10.2008, que se pronuncian este tipo de mercancías;

3.- Que el recurrente señala que tratándose de partes destinadas a impresoras que operan bajo el formato y características ya indicadas, su clasificación procede por la posición 8443.9910, conforme a los documentos base del despacho y a la información técnica que proporciona el fabricante del cartridge a través de su sitio web (www.hp.com), y hace presente, que el cargo no señala cual sería la clasificación arancelaria que correspondería, y agrega que las actuaciones descritas en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto es particularmente claro al establecer que “aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”, únicos procedimientos que contempla la ley aduanera para verificar la declaración del despachador, verificación que comprenderá la valoración, la clasificación arancelaria, el origen y, cuando así proceda, el cumplimiento de los demás requisitos legales que correspondan en cada caso, en el presente caso, no fue objeto de ninguna de esas operaciones, por tanto, no resulta entendible que se afirme, tan categóricamente que la mercancía no corresponde a la solicitada a despacho, haciendo presente además, que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos de base, por tales razones, solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que el recurrente indica que el plazo para notificar el acto del Cargo administrativo formulado carece de plazos, al separar la formulación del cargo, con su notificación al interesado, por lo que correspondería aplicar la Ley Supletoria 19.880, al respecto no es procedente señalar un plazo distinto al que señala la Ordenanza, plazo para efectuar el cobro, o sea, disponer de las acciones necesarias para obtener el pago de la deuda fiscal, acciones en la que se incluye la formulación del cargo y su notificación al interesado, por cuanto el argumento para dejar sin efecto el cargo no ha sido el hecho de haberse notificado una vez vencido el plazo de 5 días para notificar el respectivo acto administrativo o “Cargo”, sino que, el fundamento es que “la formulación de cargos debe haberse puesto en conocimiento del interesado antes de los tres años, ya que si ello no ha ocurrido, el afectado podrá alegar la prescripción de estos y se tendrá que dar lugar a ella …”, situación que en el presente caso no se da, por cuanto el cargo y su notificación fueron dentro del plazo reglamentario, no siendo aplicable la ley supletoria 19.880;

5.- Que además agrega, que el fallo de Segunda Instancia N°444/2003, de la Aduana de San Antonio, indicado por el Despachador, dejó sin efecto el cargo formulado, por haber transcurrido el plazo para hacer efectivo el cobro de los tributos, es decir, los tres años, ya que el cargo fue emitido dos días antes del término del plazo fatal, y quedando dos días para efectuar la notificación, debiendo disponerse de tres para su notificación legal;

6.- Que agrega, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907/08 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

7.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, C8775WL y C8773WL, declarados como cartridges con cabezal de impresión, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

 8.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”,

9.- Que mediante resolución de fecha 26.05.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 380, de fecha 02.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo

10-.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en los ítems 17 y 18, correspondientes a la DIN N° 4100430521-1/24.05.2008, como cartucho con cabezal de impresión, marca HP C8775WL y C8773WL,  corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por los ítems antes señalados, la que fue notificada por Oficio N° 465 del 03.06.2010, y contestada el 16.06.2010;

11.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que la controversia dice relación con la clasificación arancelaria de los cartuchos objetados en el Cargo, al haber sido declarados como “partes de máquinas impresoras”, existiendo un error en el punto de prueba, toda vez que en él se pide probar que se trata de “partes y piezas de computador”, lo que no es parte de la causa;

12.- Que el recurrente describe las características del producto objetado, conforme a la información proporcionada por el fabricante, indicando lo siguiente:

-C8775WL y C8773WL, cartuchos de inyección tinta, los cartridges de inyección de tinta HP incorporan tecnología que les permite comunicarse bidireccionalmente solo con aquella impresora de la cual constituye parte integrante. Cada cartucho contiene circuitos integrados que envían señales a los inyectores, además poseen resistencia a altas temperaturas posibilitando la expulsión de la tinta a través de las boquillas microscópicas situadas en el cabezal;

13.- Que el recurrente acompaña fichas técnicas del producto, obtenidas del sitio web de HP, y hace presente que los productos de la controversia, poseen sentencias de segunda instancia que han concluido que esta clase de productos corresponden efectivamente a “cartuchos para impresoras” (cartridges), constituyendo parte integrante de aquellas, como son las sentencias N° 214/04 y 318/07 toda vez que en ellas se contienen conclusiones que resultan plenamente aplicables en este proceso;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1581, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

-C8775WL (ítem 17) cartucho de tinta HP 02, compatible con impresoras HP Photosmart 3110, 3210, 3310, 8250. Las impresoras  3110, 3210 y  3310 son multifunción, con funciones de impresora, copiadora, fax y scanner, utilizan tecnología inyección tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120. El producto 8250 es una impresora fotográfica, cuya clasificación procedería por la posición 8443.3190 del Arancel Aduanero;

-C8773WL (ítem (18) es un cartucho de tinta HP 02, compatible con impresoras HP Photosmart 3110, 3210, 3310, 8250. Las impresoras  3110, 3210 y  3310 son multifunción, con funciones de impresora, copiadora, fax y scanner, utilizan tecnología inyección tinta, cuya clasificación procede por la partida 8443.3120. El producto 8250 es una impresora de fotografías, cuya clasificación procedería por la posición 8443.3190 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, los cartuchos de tinta, código C8775WL y C8773WL, al encontrarse destinados a maquinas impresoras, copiadoras, scanner, fax  y impresoras fotográficas, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile- Canadá;

20.- Que en mérito de lo expuesto, no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR a lo solicitado.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria de los ítems 17 y 18 de la Declaración de Ingreso Nº 4100430521-1 del 24.05.2008, consignada a los Sres. INGRAM MICRO CHILE S. A.

3.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en los ítems 17 y 18 antes indicados en la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile - Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1581, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación