Fallo de Segunda Instancia N° 469, de 23.06.2011

RECLAMO ROL N° 557, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3040235884-6, DE FECHA  19.12.2006
CARGO N° 1488, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 307, DE 22.09.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 557, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 3040235884-6, de 19.12.2006, corriente a fojas 03 (tres), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1488 de 11.11.2008, formulado en contra de HEWLETT PACKARD CHILE COM LTDA., corriente a fs. 02 (dos).

 El escrito del recurrente de fs. 39 (treinta y nueve), Sr. Edmundo Browne Vargas, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            REVOCASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 27 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1488, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   307, DE 22.09.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1488, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 1, de la Declaración de Ingreso Nº 3040235884-6, de fecha 19.12.2006.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Toner para impresoras, sin fotoconductor, marca HP, código Q2612A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8473.3090, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía corresponde a un cartucho o cartridge de toner marca HP modelo Q2610A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor y es del tipo Color Laser Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, además utiliza toner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema igualmente patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, y debe ser instalado directamente en la impresora, constituyendo una parte de la misma, ya que este componente esta acondicionado y sus dispositivos están diseñada para ser empleados en una determinada maquina impresora.

3.- Que el recurrente agrega que el modelo Q2612A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de toner números C4127A indicados en el dictamen Nº 19 de fecha 01.09.1998, criterio de clasificación que establece expresamente que este cartucho de toner forma una sola unidad indivisible con elementos electromagneticamente cargados para ser utilizados en impresora de computación, y su clasificación procede por la sub-partida 8473.3000 del Arancel Aduanero;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar Pineda., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda.., en respuesta a Oficio Ord. Nº 38907/2008, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código Q2612A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, agrega además que el polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentran especificado en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3º y 4° Enmienda, por tal motivo concluye la funcionaria, que el del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá no contempla estas mercancías, no siendo factible dejar sin efecto el cargo formulado

8.- Que mediante resolución de fecha 30.08.2010, se resuelve desacumular el expediente del rol Nº 547, de fecha 06.03.2009, por no darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 12 del Capitulo VIII, del Manual de Procedimiento Operativo;

9.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 1, correspondiente a la DIN N° 3040235484-6/2006, como cartucho de toner, con cabezal impresor, marca HP., código Q2612A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 789 del 30.08.2010, y contestada el 10.09.2010;               

10.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los fundamentos de la reclamación original, y señala que el toner para impresora código Q2612A, por sus carfacteristicas técnicas dispone en primer lugar, efectivamente de un elemento fotoconductor, habiendo sido diseñado para utilizarlos en la impresoras Laser Jet series 1010-12-15-48/1020-22LJ 3015-20-30/3050-52-55 M1005mfp, para obtener un rendimiento fiable y una impresión sin problemas;

11.- Que agrega que el cartucho de impresión debe ser instalado directamente a la impresora, constituyendo una parte de la misma, funcionando además bajo un sistema patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, de tal modo que este componente esta especialmente acondicionado y sus dispositivos de interconexión están diseñados para ser empleados en uno de los modelos de maquinas HP antes señalados;

12.- Que el recurrente señala que el cartridge o cartucho de toner esta compuesto de dos partes inseparables entre si.  Una parte inteligente, que es cabezal propiamente tal, compuesto por elementos electromagneticamente cargados y la otra, que consiste en un tambor de selenio que es bombardeado por rayos láser desde la impresora y que se magnetiza creando una imagen electroestática, transfiriendo el polvo tóner al tambor ya cargado electromagneticamente, imagen que posteriormente es estampada en el papel;

 

13.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

14.- Que la Partida 3707, comprende las preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1488, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de toner, y considerando las referencias aportadas, los productos código:

-Q2612A (ítem 1) cartucho toner, compatible con impresoras HP Laserjet 1010/1012/1015, su clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel vigente, el articulo en controversia también es compatible con impresoras HP LaserJet 3015/3020/3030, los que corresponden a impresoras multifunción HP, color, fotocopiadora y scanner, láser, cuya clasificación procede por la partida 8443.3110 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho toner código Q2612A al encontrarse destinado tanto a maquinas impresoras multifuncionales de la posición 9009.1200 (vigente a la fecha de aceptación de la declaración) actual 8443.3110, como a impresoras de la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero, no posee uso exclusivo o principal, por lo que su clasificación procede por la posición 9009.9990, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 1 de la Declaración de Ingreso Nº 3040235884-6 de fecha 19.12.2006, consignada a los Sres.  HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE las mercancías señaladas en el ítem 1, en la Partida Arancelaria 9009.9990, vigente a la fecha de aceptación de la declaración, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio Chile-Canadá.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1488, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del TLCCH-C.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.