Fallo de Segunda Instancia N° 476, de 04.07.2011

RECLAMO ROL N° 597, DE 06.03.2009
ADUANA METROPOLITANA
D.I. Nº  3040279840-4, DE FECHA  16.10.2007
CARGO N° 1497, DE 11.11.2008
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 443, DE 03.12.2010.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Reclamo N° 597, de 06.03.2009, deducido ante la Aduana Metropolitana, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

 La declaración de ingreso N° 3040279840-4, de 16.10.2007, corriente a fojas 02 (dos), tramitada ante la Aduana Metropolitana.

El Cargo N° 1497 de 11.11.2008, formulado en contra de HEWLETT PACKARD CHILE COM LTDA., corriente a fs. 01 (uno).

 El escrito del recurrente de fs. 34 (treinta y cuatro), Sr. Edmundo Browne Vargas, por el cual alega  la prescripción del cargo antes citado, de conformidad al artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

Lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Los antecedentes que obran en la presente causa y lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas.

RESOLUCION:

1.            CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia de fojas 26 y siguientes, teniendo presente exclusivamente que el cargo en que se funda fue emitido fuera del plazo legal.

2.            Déjese sin efecto el cargo  N° 1497, de 11.11.2008.

Notifíquese.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   443, DE 03.12.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas  señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. HEWLETT-PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1497, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para mercancías detalladas en ítem 2, de la Declaración de Ingreso Nº 3040279840-4, de fecha 16.10.2007.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificadas en el cargo como:

Tóner para impresora, sin fotoconductor, marca HP, código Q6511A,  solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que la mercancía correspondiente a cartucho de tóner, marca HP, modelo C9731A, el cual efectivamente dispone de un elemento fotoconductor y es del tipo Color Laser-Jet, lo que implica que su tecnología de impresión es láser y la tecnología de resolución de impresión es Smart, además utiliza tóner HP químicamente crecido y funciona bajo el sistema igualmente patentado por HP denominado all-in-one, o sea todo en uno, destinado exclusivamente a impresoras láser, en las cuales el dispositivo de impresión consta de un tambor fotoconductor unido a un depósito de tóner y un haz láser que es modulado y proyectado a través de un disco especular hacia el tambor fotoconductor;

3.- Que, el recurrente agrega, que el cartucho C9731A, tiene las mismas características técnicas que los cartuchos de tóner modelo C4127A, indicado en el Dictamen N° 19/01.09.1998, criterio que establece expresamente que ese cartucho de tóner forma una sola unidad indivisible, compuestos con elementos electromagnéticamente cargados, para ser utilizados en impresoras de computación, y su clasificación procede por la posición arancelaria 8443.3000 del Arancel Aduanero, mercancías según su clasificación se encuentran beneficiadas con la preferencia arancelaria establecida en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Angelica Tobar P., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas, en uso de sus facultades fiscalizadoras, se efectuó investigación a las importaciones de mercancías que se acogían al Tratado Chile – Canadá, declaradas como “partes y piezas de computador”, detectándose inconsistencias entre lo tipificado en DIN, registrada en la base de datos del Servicio, y los antecedentes aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 38907 del 05.06.2008 y  5235/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.;

5.- Que, además el producto modelo C9731A, fue clasificado en la subpartida 8443.9910, con 0% advalorem, en circunstancia que este producto la empresa importadora lo tiene registrado como toner sin fotoconductor, por ende, accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá;

6.- Que agrega, que la mercancía corresponde a polvo impresor para fotocopiadoras (toner), presentado en tambores o tubos sin fotoconductor, se encuentra especificada en la posición 3707.9090, que se mantiene sin cambios en la 3ª y 4ª enmienda, y por aplicación de la Nota Legal N° 2 del Cap. 37 el alcance del concepto fotográfico alcanza a los procedimientos láser, en cuanto es la amplificación de luz por radiación no ionizante, que abarca desde el ultravioleta hasta el infrarrojo (100 a 1.000 nanómetros) cumpliendo la exigencia de la partida;

7.- Que mediante resolución de fecha 11.11.2010, se desacumuló el presente rol, del expediente rol N° 582 de fecha 06.03.2009, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 12 del Capítulo VIII, del Manual de Procedimientos Operativos y la Resolución N° 814 del 15.02.1999;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en ítem 2, correspondiente a la DIN N° 3040279840-4/2007, como cartucho de toner, con cabezal impresor, marca HP, código C9731A, corresponden a partes y piezas para impresoras, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1157, de fecha 11.11.2010;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente precisa que el propio Servicio de Aduanas ha determinado las regulaciones específicas para hacer uso de los beneficios del Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, precisando a través de diversas normas y/o instrucciones que componentes o partes y piezas para computadores, podían acceder legalmente a tal tratamiento arancelario, y entre la normativa es aplicable el Dictamen de Clasificación N° 19, de 01.09.1998, el que precisa que este tipo de cartuchos deben ser clasificados en la posición 8473.3000 del arancel aduanero;

10.- Que agrega, que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas, la nota 2b) de la sección XVI establece que “cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de las máquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que, además indica, que la Dirección Nacional de Aduanas, por Oficio N° 609/2006, informó una nueva lista de bienes beneficiados con el referido Tratado, en que incorpora la posición 8473.3000, y adiciona las nuevas partidas que comprenden específicamente parte y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, y se acompaña antecedentes técnicos suministrado por la empresa Hewlett Packard Chile Comercial Ltda.;

12.- Que, este Tribunal deja constancia que no se acompañan los antecedentes señalados por el recurrente;

13.- Que, el Dictamen de Clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, lo que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

15.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1497, de 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

16.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de  tóner, y considerando las referencias de los productos códigos:

- C9731A (ítem 2) es un cartucho de impresión inteligente, de color magenta, compatible con impresoras HP color LaserJet 5500/5550, impresora color, se conecta al equipo mediante interfaz paralelo, cuya función es imprimir, cuya clasificación procede por la partida 8443.3211 del Arancel Aduanero;

17.- Que, la Nota 2 b) Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

18.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho C9731A, al encontrarse diseñado exclusiva y principalmente para impresoras de la Partida Arancelaria 8443.3211, su clasificación procede por la posición 8443.9910, con aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, tal como fuera solicitado a despacho;

19.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima procedente acceder en forma parcial a lo solicitado por el recurrente;

20.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente                                          

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.- HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMASE la clasificación del ítem 2 de la Declaración de Ingreso N° 3040279840-4, de fecha 16.10.2007, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE LTDA.

3.- DEJESE SIN EFECTO el Cargo N° 1497, de fecha 11.11.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.