Fallo de Segunda Instancia N° 480, de 04.07.2011

Reclamo N° 544 de 06.03.2009
Aduana Metropolitana
DIN N°  3040288043 de 07.12.2007;
Cargo N° 1503 de 11.11.2008
Resolución de Primera Instancia N° 274 de 17.08.2010
Fecha de notificación: 20.08.2010.

Vistos:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 233, de 07.03.2011, de  la Sra. Jueza  Directora Regional Aduana Metropolitana.

Considerando:

Que, se impugna el Cargo N°s 1503 de 11.11.2008, formulados por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en ítem 3 de DIN N° 3040288043-7 de 07.12.07 que ampara  cartuchos de tinta con cabezal de impresión para impresora marca HP modelo C4934A solicitados a despacho por la posición  8443.9910 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de libre Comercio Chile Canadá.

 Que,  el recurrente expone  que la mercancía corresponde a un  “cartridge o cartucho inteligente” que incorpora un chip inteligente y funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta. Este componente o cartucho de impresión es empleado en impresoras de inyección de tinta de igual marca. Es decir, se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge provisto de este chip.

Que, en el Fallo de primera Instancia, fs. veintitrés  a veintiséis (23 a 26) se resolvió, en consideración a que los cartuchos de tinta HP modelo C4934A están destinados para uso en máquinas de gran formato, que su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. 

Que, en la apelación al fallo de Primera Instancia, fs. treinta y treinta y uno (30 y 31), el recurrente manifiesta en lo principal que  en la resolución apelada no da lugar a sus planteamientos por cuanto desestima la petición principal de considerar que la mercancía solicitada a despacho, Cartridge de tinta con cabezal impresor marca HP modelo C4934A de uso exclusivo en impresoras de la misma marca, les corresponde el tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC CHILE-CANADA.

 

Que, entre sus dichos señala esencialmente que de acuerdo a los antecedentes técnicos aportados, es posible constatar que existe un grave error en los criterios señalados por la funcionaria fiscalizadora del Servicio, al estimar que un componente especialmente fabricado para máquinas impresoras y con aplicación de una alta tecnología, puede ser simplemente calificado como un simple envase plástico de tinta, de la posición arancelaria 3215.

Que, el recurrente señala a continuación,  que el numeral 4 de la Resolución de Primera Instancia N° 274/2010,  está incurriendo en una grave inconsistencia, al estimar que no obstante clasificarse esta mercancía en la partida arancelaria 8443.9990 no es acreedora al régimen establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile Canadá, dejando sin aplicación lo establecido por la Dirección Nacional de Aduanas en el Oficio Circular N° 609 de 26.12.2006, que estableció una nueva correlación de los bienes comprendidos en el mencionado anexo C-07, como consecuencia de las modificaciones arancelarias dispuestas  por la Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías dispuso que entre los códigos arancelarios beneficiados con su tratamiento se considera expresamente  la posición 8443.9990 sin restricción alguna.

Que, analizados los antecedentes aportados por el recurrente, los cuales fueron verificados en la página Web del fabricante, se puede observar que los cartuchos de tinta C4934A (HP 81) en controversia, son cartuchos independientes sin cabezal de impresión, que contienen chips inteligentes, utiliza la tecnología de inyección térmica de tinta. Posee una capacidad de 680 ml. Poseen las siguientes compatibilidades:     

ITEM     CARTUCHO                             COMPATIBILIDAD

                               Impresoras Designjet 5000, 5000PS, 5000 PS UV,

   3          C4934 A               5000UV, 5500 (42”), 5500 (60”), 5500 PS (42” y 60”)

                               5500PS UV (42” y 60”), 5500 UV (42” y 60”)

Que, todas las unidades mencionadas son impresoras de inyección (chorro) de tinta, de gran formato, que tienen como función principal, en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, la impresión comercial de publicidad callejera, publicidad para buses, gráfica de pisos, gráfica de ventanas, banderas campañas publicitarias estacionales y de eventos, afiches, etc. Imprimen sobre papel (bond blanco y traslúcido, fotográfico satinado, etc.) vinilo autoadhesivo y transparencias.

Que, por lo anterior, es aplicable la nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone:”Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

Que, a la fecha de entrada en vigor del TLC en comento, las impresoras de gran formato se clasificaban en la partida 8443 y sus partes y piezas en la subpartida 8443.90, sin aplicación del trato preferencia del TLC citado.

Que, en la actualidad, por modificaciones introducidas por la Cuarta Recomendaciones de Enmienda al Sistema Armonizado, las máquinas para imprimir por tecnología de inyección (chorro) de tinta denominadas “de gran formato” o “de formato ancho”, que son máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se clasifican en el actual ítem 8443.3212, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del TLCCH-CANADA. Sus partes y accesorios se clasifican en la apertura nacional de la subpartida 8443.99 que corresponda.

Que, en la especie, por el hecho de ser cartuchos de tinta sin cabezal impresor y estar diseñados para uso en máquinas impresoras de gran formato, su clasificación procede por el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.

 Que,  acorde con lo señalado en los considerandos anteriores, deben ser modificados los incisos 17 y 19 del Fallo de Primera Instancia, Resolución N° 274/2010 en el sentido de que la partida arancelaria que le procede a las “impresoras de gran formato” es la 8443.3212 y no la 8443.1900 como se indica en dicha resolución.

Que, en mérito de lo expuesto, y

Teniendo presente:

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

Se resuelve:

1.- CONFIRMASE el  Fallo de Primera Instancia en cuanto a la formulación del cargo  por improcedencia del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá invocado en ítem 3 DIN 3040288043-7 de fecha 07.12.2007.

2.- CLASIFIQUESE la mercancía amparada por el ítem 3 de la DIN anteriormente señalada en la  Subpartida  8443.9990 del Arancel Aduanero Nacional, conforme a los considerandos finales de la presente Resolución.

3.-FORMULESE denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, si no se hubiere aplicado.

Anótese y Comuníquese

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA   274, DE 17.08.2010

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne Vargas., en representación de los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA., R.U.T. Nº 96.678.680-9, por la que reclama el Cargo N° 1503, de fecha 11.11.2008, por la no aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para las mercancías detalladas en el ítem 3, de la Declaración de Ingreso Nº 3040288043-7, de fecha 07.12.2007.

CONSIDERANDO :

 1.- Que se impugna la clasificación y, consecuentemente, la no aplicación del Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, a mercancías amparadas por DIN antes señalada, identificada en el cargo como:

Cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP, código  C4934A, solicitado a despacho por la posición arancelaria 8443.9910, con 0% ad-valorem, acogiéndose al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá;

2.- Que, el recurrente señala que el modelo en cuestión es un “cartridge o cartucho inteligente”, que incorpora un chip inteligente y funciona como un sistema modular de distribución de tinta en conjunto con su cartucho de tinta, este componente o cartucho de impresión es empleado en impresoras de inyección de tinta de igual marca, es decir se trata de un cartucho que no funciona inyectando tinta sin la orden de un computador al mencionado chip, y al mismo tiempo la impresora no funciona sin este cartridge, y que el Servicio de Aduanas estableció en dictamen de clasificación numero 30 de fecha 10.10.2008, el criterio de clasificación que debe utilizarse para este tipo de productos, indicando que corresponden a la subpartida 8443.9990;

3.- Que el recurrente agrega que en la destinación objeto de la reclamación, la Agencia de Aduana clasifico equivocadamente el modelo antes indicado en la subpartida 8443.9910, es decir como cartirdge de tinta con cabezal impresor, señalando que la correcta clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 8443.9990, según se desprende del dictamen antes mencionado, y por tratarse de cartridge destinados únicamente a impresoras de marca HP, corresponde plenamente la aplicación del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Anexo C-07 TLC Chile –Canadá;

4.- Que se trata por tanto de mercancía que según su clasificación se encuentra expresamente beneficiada con el tratado arancelario preferencial establecido en el anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, por tales razones solicita dejar sin efecto el mencionado cargo;

5.- Que la Fiscalizadora señora Mariana Chinchon R., señala en su informe, que en revisión a posteriori realizada por el Servicio de Aduanas,  a la DIN Nº 3040288043-7/07.12.2007, y de conformidad a los antecedentes escritos aportados por la Sra. Claudia Herrera O., Gerente de Logística de la Empresa Hewlett Packard Chile Com. Ltda., en respuesta a Oficios Ords. N°s. 5235/08 y 38907/08, de la Subdirección Fiscalización D.N.A.; las mercancías declaradas en el ítem 3 como “cartucho de tinta, marca HP., con cabezal impresor desechable, para impresora por inyección a tinta uso computacional, código C4934A” afectas al Anexo C-07, con 0% ad-valorem, clasificadas en la posición 8443.9910, corresponden a “cartridge de tinta para impresoras sin cabezal de impresión, marca HP., código C4934A”;

6.- Que la fiscalizadora señala, que los productos, marca HP, código C4934A,  accedieron indebidamente al tratamiento preferencial establecido en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá, representando menores derechos e impuestos que los que correspondía aplicar;

7.- Que, continúa la fiscalizadora, los cartridges de tinta para impresoras no pueden ser tratados como partes, por no poseer cabezal de impresión y presentarse como un envase plástico que contiene tinta en estado líquido lista para su impresión, la que fluye hacia la impresora, mercancía que se encuentra descrita en Dictamen de Clasificación N°21 de 01.09.1998, procediendo su clasificación por la posición 3215, con la apertura que corresponde al tipo de tinta (negra o color), debiendo además, considerarse el quinto considerando del Dictamen N°20 de 01.09.1998, que expresa textualmente :“ Que, luego de un acabado análisis de los antecedentes relacionados con la tecnología aplicada, fabricación y empleo de cartuchos de tinta para impresoras de computación, se puede afirmar que las posibilidades de clasificación para este tipo de mercancía son dos, dependiendo de si se presenta como un simple continente de tinta o si se presenta el cartucho como un continente de tinta integrado con un cabezal de impresión por inyección de tinta.”, procediendo su clasificación por la posición arancelaria 3215;

8.- Que en resolución que ordena recibir la causa prueba, se requirió la efectividad que las mercancías descritas en el ítem 3, correspondiente a la DIN N° 3040288043-7/2007, como cartuchos de tinta, con cabezal, código C4934A, corresponden a partes y piezas para computadores, y adjuntar catálogos y antecedentes técnicos de los productos amparados por el ítem antes señalado, la que fue notificada por Oficio N° 1549 del 25.11.2009, y contestada el 22.12.2009;

9.- Que en respuesta a lo requerido el recurrente ratifica los términos y consideraciones de carácter técnico y arancelario contenidas en su reclamación original, que demuestra fehacientemente, que el cartridge de tinta para impresora código C4934A, tal como se preciso por el Servicio en su dictamen 30 de fecha 10.10.2008, corresponde a una parte y pieza de impresora;

10.- Que agrega que en lo que respecta a la clasificación de partes y piezas del tipo que merece este análisis, la nota 2b) de la sección XVI establece que “ cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada maquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 84.43), las partes se clasificaran en la partida correspondiente a esta o a éstas maquinas o, según los casos, en las partidas 84.73”, concordante con lo anterior, las notas explicativas de la partida 84.71 disponen que las partes y piezas y accesorios de la maquinas de esta partida, se clasifican en la partida 84.73;

11.- Que el recurrente señala que la Dirección Nacional de Aduanas por oficio Nº 609 de fecha 26.12.206, informo una nueva lista de bienes beneficiados con el referido acuerdo, en que primeramente incorpora la posición 8473.3000, para luego adicionarse las nuevas partidas que comprenden específicamente partes y accesorios de maquinas y aparatos para imprimir, como es el caso de la subpartida 8443.9910 que incluye nominativamente los “cartuchos de toner o tinta, con cabezal impresor incorporado, para las impresoras de los ítems 8443.3211 u 8443.3212, y seguidamente la subpartida 8443.9990 las demás, ratificándose así una vez más, el principio arancelario ya vigente a esa fecha, de que este de componente, cuando reúne en su composición estructural el disponer de los elementos básicos precisados en el dictamen Nº 30 anteriormente referido, tiene ipso jure la calidad de parte o pieza de una computadora;

12.- Que, se acompaña catálogo y antecedentes técnicos que han sido suministrados por la empresa Hewlett Packard Chile Ltda.., que confirman los antecedentes entregados con anterioridad al Tribunal;

13.- Que el dictamen de clasificación citado por el recurrente, corresponde a otra mercancía, distinta a la en controversia;

14.- Que los cartuchos (tanques) de tinta para impresión, están provistos de un tapón y destinados a introducirse en impresoras que lo perforan convenientemente para que fluya su contenido hacia el cabezal de impresión de la impresora, procediendo su clasificación por la Partida 3215 del Arancel Aduanero;

15.- Que la Regla General en la emisión de Cargos la constituye el Artículo 94° de la Ordenanza de Aduanas, los que prescribe en tres años y se notifica conforme el inciso 3° del mismo artículo;

16.- Que en el presente reclamo, el Cargo N° 1503, de fecha 11.11.2008, fue notificado dentro del plazo legal señalado anteriormente;

17.- Que, la materia en controversia es la clasificación arancelaria de cartuchos de tinta, y considerando las referencias aportadas, los productos códigos:

- C4934A (ítem 3) cartucho de tinta, compatible con impresoras HP Designjet 5000/5500. Los productos de la serie 5000 y 5500 son impresoras de gran formato (plotter), cuya clasificación procede por la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero;

18.- Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las parte sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina;

19.- Que conforme a lo anteriormente señalado, el cartucho de tinta, código C4934A, al encontrarse destinado a impresoras de gran formato, de la partida 8443.1900 del Arancel Aduanero, su clasificación procede por la posición 8443.9990 del Arancel Aduanero, sin aplicación del Anexo C-07 del TLCCH-C;

20.- Que en mérito de lo expuesto, este Tribunal estima no acoger la petición del recurrente;

21.- Que no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

1.-  NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE la clasificación arancelaria del ítem 3 de la Declaración de Ingreso Nº 3040288043-7 del 07.12.2007, consignada a los Sres. HEWLETT PACKARD CHILE COM. LTDA.

3.- CLASIFIQUESE la mercancía señalada en el ítem 3, de la DIN anteriormente señalada, en la Partida Arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero.

4.- CONFIRMASE el Cargo N° 1503, de fecha 11.11.2008, solo en cuanto a la no procedencia del Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación