Fallo de Segunda Instancia N° 49, de 17.02.2010

Expediente de reclamo N° 1403, de 18.12.2008, de la Aduana Metropolitana.
DI N° 4140346208, de 25.11.2008.
Resolución de primera instancia N° 336, de 16.06.2009.
Fecha de notificación: 25.06.2009.

VISTOS:

E
stos antecedentes, la Nota 5 del Capítulo 84 y las Notas Explicativas de la partida 84.71 y apelación a sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO:

Que, este tribunal de alzada, analizando el fallo de primera instancia, a fs cuarenta y ocho (48), en especial la parte considerativa, no puede sino estar de acuerdo hasta el noveno considerando.

Que, el Despachador en su reclamo a fs veintiocho (28), indica que lo que reclama está descrito en factura como “PC card”, bajo código SO 20326760[1], esto es, tarjetas de PC, lo que no es efectivo.

Que el ítem 13 de la DI del epígrafe, de fs uno a dos (1 a 2), incluyó las facturas Nos 723351, de 10.10.2008 y 725998, de 24.11.2008, a fs quince y diecisiete (15 y 17) respectivamente.

Que, la primera de las facturas enunciadas, no describe qué productos ampara, sólo se limita a indicar que corresponde a “100% adeudado en envío embarcado el 08.10.2008”, mas la lista de empaque, a fs dieciséis (16), sí describe lo que comprende: 1 Servidor, PC 2950-III Rack Raid, 3 tarjetas de expansión de memoria, de 1 GB y 4 programas de aplicación, en tanto la segunda, también en su lista de empaque, de fs dieciocho a diecinueve (18 a 19) comprende, 1 Servidor, PC 2950-III Rack Raid, 1 tarjeta de extensión de memoria, 1 tarjeta de interfaz y 2 programas de aplicación.

Que la descripción y características transcritas en el considerando 3 y reiteradas en apelación a fs cuarenta y seis (46), corresponde a la efectuada en el catálogo con especificaciones técnicas del fabricante (DELL) adjunto al expediente, de fs veintisiete a treinta y siete (27 a 37) y, además, cumple con todo lo dispuesto en la Nota 5, literal A) de las Notas Explicativas del Capítulo 84.

Que, en razón de lo anterior, no cabe duda que se trata de una unidad central de proceso (CPU) para tratamiento o procesamiento de datos, de la partida 8471.5000, evidenciándose el error aducido por el recurrente.

Que, en consecuencia, procede acceder a la modificación del ítem 13 y, por ende, al trato de la nación más favorecida, dispuesto en el artículo C-07, para los bienes contemplados en el Anexo C-07, del TLC Chile-Canadá, esto es, ad valorem de 0%.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

1. Modificar sentencia de primera instancia, acogiendo favorablemente el cambio de clasificación del ítem 13 de DI N° 4140346208, de 25.11.2008, a la posición arancelaria 8471.5000.

2. Aplicar la cláusula de la nación favorecida, contemplada en el Art. C-07, del TLC Chile-Canadá, para los productos comprendidos en al Anexo C-07, del mismo Tratado, al ítem precitado, con devolución de sumas canceladas en exceso.

Aplicar artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas a la clasificación, sólo al ítem 13

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°336, DE 16.06.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Manuel González Ruiz, en representación de los Sres. HONEYWELL CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.659.360-1, mediante la cual viene a reclamar la clasificación del ítem 13 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 4140346208-8, de fecha 25.11.2008, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que consta, a fojas 1 y siguiente, que el Despachador declaró en la citada DIN, tres bultos con 207,00 Kb, conteniendo partes para sistema de seguridad, tales como tarjetas electrónicas, monitor para equipo de control automático de procesos industriales, fuente de poder, licencia , tarjetas inteligentes, interruptores, controladores de procesos y estación de procesos, automática, para medir temperaturas, clasificados en las Partidas 9032.9000, 8504.4000, 8523.4022, 4907.0090, 8523.5200, 8536.5019 y 9032.8900 del Arancel Aduanero, por un valor Fob US$ 110.527,79 y Cif US$111.764,02, según factura Nº 10304433, 10304432, 10304431, 10304672, 10304778, 10304856, 10304274, 10304951, 10304608, 10304078, 723351, 725998, N10MB09408 y, N14ML05108, emitida por Honeywell Inc., de U.S.A., acogiéndose a régimen general con 6% ad valorem;

2.- Que el recurrente señala, a fojas 38, que reclama la clasificación arancelaria determinada por su Agencia, correspondiente al ítem 13 de la DIN, por tratarse de dos unidades denominadas “Estaciones de Proceso Marca Honeywell, automática, para medir temperaturas, con licencia y software de aplicación”, solicitadas por la subpartida 9032.8900, bajo régimen general, en circunstancias y conforme a nuevos antecedentes suministrados por sus representados, son “Servidores y Sistema de Almacenamiento”, de la Partida 8471.5000, la que adicionalmente es susceptible de acogerse al Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida;

3.- Que agrega el Despachador, que la factura comercial emitida por Honeywell Inc. Iat, con sede en Estados Unidos de América, la mercancía en comento es descrita como “PC Card”, bajo el Código SO 203267600, y según información técnica suministrada por el importador, denomina “Servidores y Sistema de Almacenamiento”, éstos se encuentran dotados de uno o dos procesadores Intel Xeon de doble núcleo 5000 Sequence, con Bus de expansión PCI-X,Pcle, Memoria con arquitectura de Módulos DIMM con búfer completo, y respecto a las unidades de disco duro, estas unidades disponen de hasta seis unidades internas de disco duro de 3,5 pulgadas y acoplamiento activo, de tipo SAS o SATA, sin compartimiento para soportes opcionales, y ante estos antecedentes, agrega el recurrente, es posible evidenciar que se cometió un error en la clasificación arancelaria en las dos unidades solicitadas a despacho, ya que no constituyen estaciones de proceso automáticas para medir temperaturas de la subpartida 9032.8900, sino a Unidades de Proceso, clasificadas por la posición 8471.5000, por las razones expuesta, solicita la devolución de los derechos cancelados en exceso, correspondiente al ítem 13 de la DIN;

4.- Que el Fiscalizador Sr. Lionel Tramón N., en su Informe S/N°, de fecha 16.01.2009, a fojas 41, señala que conforme a los antecedentes señalados , es procedente acceder a lo requerido;

5.- Que ante la inconsistencia de los antecedentes presentados, este Tribunal resuelve recibir la Causa Prueba, mediante la cual se solicitó la efectividad que las mercancías señaladas en el ítems 13 de la DIN 4140346208-8/2008, son servidores y sistemas de almacenamiento, y corresponden a máquinas para el procesamiento de datos de la Partida Arancelaria 8471.5000, la que fue notificada mediante Oficio N° 468, de fecha 14.04.2009, y contestada el 04.05.2009, y señala que ratifica los antecedentes presentados en la reclamación, y por falta de información fue clasificada erróneamente, ya que el fabricante de estos equipos, bajo una tipificación de información técnica, corresponden genéricamente a los que denomina, los que se encuentran dotados de uno o dos procesadores Intel Xeon, de doble núcleo 5000 Sequence, con Bus de expansión PCI-X, Pcle, Memoria con arquitectura de Módulos DIMM, con búfer completo (FBD) A 533 P 667 Mhz, pudiendo evidenciarse con estas características técnicas, tienen la calidad de Unidades de Proceso, ya que incluyen en su conformación técnica unitaria o en la misma envoltura, unidades de entrada, unidades de memoria y las unidades de salida, las cuales arancelariamente se clasifican en la subpartida 8471.5000;

6.- Que de acuerdo a la definición de servidor, en informática es un tipo de software que realiza ciertas tareas en nombre de los usuarios, el término servidor también se utiliza para referirse al ordenador físico en el cual funciona ese software, una máquina cuyo propósito es proveer datos de modo que otras máquinas puedan utilizar esos datos. Un servidor sirve de información a los ordenadores que se conectan a él. Cuando los usuarios se conectan a un servidor pueden acceder a programas, archivos y otra información del servidor. En la web, un servidor web es un ordenador que usa el protocolo http para enviar páginas web al ordenador de un usuario cuando el usuario las solicita. Algunos servidores manejan solamente correo o solamente archivos, mientras que otros hacen un trabajo, ya que en un mismo ordenador pueden tener diferentes programas de servidor funcionando al mismo tiempo.

Los servidores se conectan a la red mediante una interfaz que pueden ser una red verdadera o mediante conexión vía línea telefónica o digital. Los Servidores pueden utilizarse para una gran variedad de propósitos, como por ejemplo, como servidor de mensajería, bases de datos o infraestructura de red, como servidor de transmisión de video, virtualización o Web;

7.- Que las facturas 723351 y 725998, que amparan las mercancías en controversia, señalan los códigos 20326646 y 20326761 y 20326760, mediante los cuales se describen las mercancías;

8.- Que las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84. Deben pues ser capaces de:

registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

9.- Que la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

10.- Que el anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá indica que se liberan del pago de derechos de aduana a los computadores, sus periféricos y partes, clasificados en las Partidas Arancelarias 8471 o 8473, con la doble condición de corresponder a un grupo específico de partidas arancelarias;

11.- Que la empresa en cuestión, según página web, se encuentra dentro del rubro de ingeniería, instrumentos industriales y controles automáticos;

12.- Que analizados los antecedentes aportados por el recurrente, no se adjuntan antecedentes suficientes para sostener la clasificación arancelaria propuesta por el recurrente, por lo tanto, este Tribunal resuelve confirmar la clasificación arancelaria señalada en la DIN;

13.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- CONFIRMESE la clasificación arancelaria señalada en el ítem 13 de la Declaración de Ingreso N° 4140346208-8, de fecha 25.11.2008, consignada a los Sres. HONEYWELL CHILE S.A.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.

 


[1] No 203267600, como se indica en considerando 3)