Fallo de Segunda Instancia N° 51, de 17.02.2010
RECLAMO JUICIO ROL 845, DE 09.07.2008.
ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 512, DE 23.05.2008
DENUNCIA N° 105.042, DE 15.05.2008.
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 1280167780-9, DE 02.05.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 169, DE 11.03.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.03.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio N° 1.076, de 16.09.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, se objeta Cargo formulado al detectarse que la mercancía no fue objeto de una expedición directa ya que transitó por territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, además que se habría declarado un menor flete, por cuanto consta la existencia de dos guías aéreas amparando los tramos Corea - Miami y Miami - Santiago de Chile, respectivamente, y no se habría considerado, en su conformación, el monto correspondiente a este último tramo.
Que, el recurrente argumenta que el formulario de cargo carece de todo fundamento, por cuanto no se justifica como se llega al valor que se aplica ya que
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y uno a treinta y cuatro (fs.
Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y ocho y treinta y nueve (fs. 38 y 39), el recurrente expresa que:
-
- el embarcador, dentro de sus facultades corrigió la guía aérea, fs. cuatro, veintisiete y cuarenta y tres (fs. 4, 27 y 43), lo que se hizo de acuerdo a la norma legal y, además, confeccionó el certificado de transbordo, fs. tres (fs. 3) y confirmó el valor del flete, lo que también cumple con la norma legal de los TLC.
- para la apelación se solicitó nuevamente que la empresa embarcadora Jara y Jara, confeccionara un nuevo certificado de transbordo donde consta claramente el valor del flete y el origen, fs. cincuenta y cuatro (fs. 54).
Que, como se señaló, el recurrente acredita la operación mediante un certificado, fs. tres, dieciocho, cuarenta y cinco y cincuenta y cuatro (fs. 3, 18, 45 y 54), emitido por
Que, acorde al Art. 4.12 del Tratado de libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Corea, un bien no se considerará originario por el hecho de haber sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4.2, cuando, con posterioridad a esa producción, y fuera de los territorios de las Partes, el bien.
(a) experimente un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, con excepción de la descarga, recarga, embalaje, empaque y reempaque o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o transportarlo al territorio de una Parte; o
(b) no permanezca bajo el control u observación de las autoridades aduaneras en el territorio de un país que no es parte.
Que, para los efectos precedentes, y acorde lo señalado en el numeral 3.7 de las normas para la aplicación del referido Tratado, transcritas por Oficio Circular N° 66, de 19.03.2004, la aduana podrá exigir una copia de los documentos de control aduanero que comprueben, a su satisfacción, que el bien permaneció bajo control en el tercer país y que después de la producción no sufrió un proceso ulterior o fue objeto de operaciones distintas a las señaladas.
Que, en caso que no se cuente con dichas referencias, se deberá disponer de documento emitido por la empresa de transporte u otro agente interviniente en la operación por el tercer país no Parte, que certifique que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que la haga perder origen durante su tránsito por el tercer país.
Que, resulta evidente que no se aportado ningún documento que acredite el hecho que la mercancía en el tercer país no sufrió modificación o alteración. La certificación efectuada por el representante en Chile de una de las firmas transportistas no resulta válido para estos efectos.
Que, por otra parte, de conformidad al Art. 6 del D.F.L N°° 31, D.O. 22.04.2005, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado de
Que, no corresponde considerar
Que, respecto de las modificaciones de las Guías Aéreas, cabe señalar que en los artículos 11° y 16° del Convenio de Varsovia, de 1929, modificado en
Que, de lo anterior se desprende que el cambio de puerto de destino Miami por Santiago de Chile, efectuado por J y J Logistic Ltda., en Guía Aérea corriente a fs. cuatro, veintisiete y cuarenta y tres (fs. 4, 27 y 43) por sobre escritura con firma y corrección poco clara, transgrede los preceptos señalados precedentemente.
Que, se encuentra comprobado que el flete de la mercancía, desde Corea a Chile, se cumplió en dos etapas, interviniendo dos líneas y dos Agentes IATA, fs. seis, dieciséis, diecinueve, veinte y cuarenta y cuatro (fs. 6, 16, 19, 20 y 44), valorándose cada tramo por separado.
Que, el flete entre el aeropuerto de Incheon, Seoul, Korea y Miami, U.S.A, fs. dieciséis (fs. 16), incorpora cargos en destino por un monto de US$ 1.964,41 y el segundo, entre Miami y Santiago de Chile, fs. veinte (fs. 20) asciende a US$ 33.501,60, sumas no consideradas en la valoración de las especies solicitadas a despacho, las que adicionadas al valor aduanero declarado totalizan un CIF de US$ 525.866,36 y no de US$ 516.287.95 como se señalara en el Cargo, situación que amerita su reliquidación.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de
SE RESUELVE:
1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen general de importación con la consiguiente Denuncia y Cargo.
2.- Reliquídese el Cargo N° 512, de 23.05.2008, de conformidad a lo especificado en el penúltimo Considerando.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°169, DE 11.03.2009
VISTOS :
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Martín López del Fierro, en representación de los Sres. TELMEX TV S.A., R.U.T. Nº 76.020.870-1, mediante la cual reclama el Cargo N°512, de fecha 23.05.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que se reclama la falta de aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Corea, establecido por Decreto del Ministerio de RR.EE. 375/ 20.12.2005;
2.- Que consta, a fojas 2, que el Despachador declaró en la citada DIN, 1.000 bultos con 15.228,00 KB, conteniendo 10.000 unidades de receptores satelitales, para recepción de señal de televisión, marca Handan-F, modelo CD-1004, clasificados en
3.- Que
Donde dice: Flete US$ 98.220,60 Cif US$ 490.400,35
Debe decir: Flete US$ 124.108,20 Cif US$ 516.287,95
Ordenándose formular cargo por la diferencia de derechos e impuestos.
4.- Que la recurrente señala, a fojas 13, que según la fiscalizadora en la revisión documental de
5.- Que
6.- Que la funcionaria agrega, que dentro de los documentos de respaldo de denuncia se encuentra una fotocopia de la guía aérea 404-20277784 señalada como guía madre en papeleta de recepción, la que se encuentra emitida por Arroz Air Inc. Miami U.S.A para Jara and Jara Ltda.. Santiago Chile, por un monto US$33.501,60, monto que no fue considerado en
7.- Que en la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancía señaladas en DIN, cumplen con el requisito transporte directo señalado en el Numeral 3.7 del Oficio Circular N°66/2004, que notifica las Normas para
8.- Que el original de la guía aérea HX209699, PRESENTADA EN RESPUESTA A
9.- Que el Convenio de Transporte Aéreo, establecido en Varsovia en 1929, modificado en
10.- Que si bien existen razones logísticas y contables para llevar control de valores de fletes en las guías maestras (Master AWB), a usar entre las compañías de aviación para regular los traspasos de cargo entre ellas, y, aunque usuales, estos documentos son ajenos al marco jurídico tributario que regula la confección de declaraciones aduaneras y a las Normas del Valor de las mercancías en Aduanas;
11.- Que, cuando en una guía aérea hay errores en la tarifa, el documento original es modificado por un documento denominado CCA, nunca por sobre escritura, y su emisión en origen hace parte del contrato y su factura, por cuanto las tarifas IATA son reguladas por, las entidades empresariales del transporte aéreo, donde las alteraciones fuera del sistema no son aceptados, siendo también muchos los Estados que, en su legislación interna, impiden tales correcciones;
12.- Que el Oficio Circular N° 218, de fecha 31.07.2007, del Director Nacional de Aduanas, que complementa instrucciones del Oficio Circular N° 302/2004, sobre el tránsito y transbordo, respecto de los Tratados con Estados Unidos, Corea, México, Canadá y Centroamérica, en su Numeral 5 indica lo siguiente: Complementando lo señalado en el mencionado oficio circular, en el caso de mercancías originarias de los países a que se refiere el numeral I, que transiten por un país no parte, sin depósitos ni almacenamiento, será suficiente para acreditar que ellas no han perdido el origen en el tercer país la presentación del conocimiento de embarque o documento que haga sus veces que ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen a Chile, y en donde conste el transbordo en el tercer país.;
13.- Que conforme a lo anterior, a los antecedentes presentados por el recurrente, y lo aportado por la funcionaria, existe una guía aérea 404-20277784 HAWB: HX209699, cuya carga fue despachada desde el Aeropuerto de Incheon al Aeropuerto de Destino Miami U.S.A., en el vuelo UA892, y otra guía aérea 404-20277784, que cubre el tramo Miami USA, a Santiago de Chile, vuelo JW1457, cuyo flete no fue considerado en la confección de
14.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia; y
TENIENDO PRESENTE :
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION :
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
3.- APLIQUESE régimen general a
4.- CONFIRMASE el Cargo N°512, de fecha 23.05.2008 y
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduana, si no hubiere apelación.