Fallo de Segunda Instancia N° 55, de 17.02.2010

Miércoles 17 de febrero de 2010

RECLAMO N° 86, DE 03.06.2009,
DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA
VALPARAISO.
DIN N° 3210183497-1, DE 24.02.2009.
CARGO Nº 920140, DE 20.03.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
N° 201, DE 30.09.2009.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.09.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1211, de fecha 13.10.2009, del Secretario de Reclamos de Aduana de Valparaíso.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China en la importación de mochilas, debido a que el certificado de origen enviado para efectuar el trámite de importación no cumple con lo instruido por la D.N.A. por Oficio Circular N° 245, de 28.08.2007, al indicar en su casilla 13 el número, fecha y valor de la factura emitida por un operador no Parte y no la extendida por el exportador chino.

Que, manifiesta que la factura que se tuvo a la vista al confeccionar la DIN fue emitida en un país no parte, no consigna número y que físicamente señalan su origen, de acuerdo a las fotos tomadas en destino al momento de su descarga en bodega de su representado.

Que, agrega el recurrente que el cargo formulado no especifica claramente el fundamento por el que se emite.

Que al respecto, el artículo 35 del Tratado señala textualmente que: “ En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no Parte, el exportador de la Parte originaria notificará en el recuadro titulado “ Observaciones “ del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria: nombre, dirección y país…”

Que, el Certificado de Origen Nº ZC3578F/09/0020 señala en el recuadro 6 “Observaciones” , que el productor es Pepboy Co., Ltd., la dirección es Jinshi Main St. Qiangjing Village, Shiling Town, Huado, Guangzhou Citi, Guangdon, que es coincidente con el recuadro 2 “ Nombre y dirección del Productor donde se indica que el país es China y por lo tanto, cumple con lo dispuesto en el articulo 35 del Tratado.

Que, efectivamente el cargo no consigna en forma precisa y clara los fundamentos que le han dado origen, ya que solamente señala que “se aplica denuncia artord 174 al valor por no corresponder aplicar TLC Chile/China”, contiene una nueva liquidación con los derechos dejados de percibir y menciona el número de la denuncia,

Que, la denuncia de fs. 22 indica que en el recuadro 13 se debe consignar el número de factura del exportador en China cuando existe triangulación por un país no parte y que físicamente las mercancías no consignan en ninguna parte el origen.

Que, no es efectivo lo que señala el fiscalizador en la denuncia y en su informe de fs. 29, toda vez que la obligación de indicar el número de la factura, fecha y valor, no es privativo del exportador cuando existe triangulación por un país no parte, sino que es una información debe ser llenada por todos los exportadores chinos al momento de presentar el certificado de origen a la autoridad china habilitada para emitirlos

Que, contrariamente a lo que señala la denuncia, el Certificado de Origen, materia de la presente controversia, se indica en el campo 13 el número PO# HJ 081110-3, la fecha Jan 19, 2009 y el valor FOB: USD 26.141,50, que no es coincidente con la factura del tercer país no parte, ya que esta última no tiene número y el valor es diferente, por lo tanto no se trata de la misma factura.

Que, por otra parte, es necesario hacer presente que el origen de la mercancía se encuentra determinado principalmente por el Certificado de Origen, el cumplimiento de sus instrucciones y los demás requisitos que determina el propio Tratado, para que una mercancía pueda acogerse a una determinada preferencia arancelaria, sin embargo, también es importante la observación que pueda tener el fiscalizador al momento del aforo físico o documental en aquellos casos que las mercancías presenten marcas , etiquetas , placas, etc, que señalen un origen distinto al del Acuerdo.

Que, de conformidad a lo expresado en el presente considerando, resulta procedente aplicar el trato preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China y dejar sin efecto la denuncia y el cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Revócase el fallo de primera instancia.

2.- Aplíquese a la mercancía la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-China.

3.- Déjese sin efecto la denuncia Nº 180079 de 07.03.2009 y el cargo Nº920140, de 20.03.2009, de Aduana de Valparaíso.

Anótese y comuníquese



RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°201, DE 30.09.2009

VISTOS :

El formulario de Reclamación N° 086 de 03.06.2009, interpuesto por el Agente de aduanas señor Cristian Pizarro G., por cuenta de los señores IMPORTADORA Y EXPORT H. J. LTDA., RUT 83.077.900-0, mediante el cual impugna el Cargo 920140 de fecha 20.03.2009, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.

CONSIDERANDO :

1.- Que dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada al constatar en el aforo físico a la DIN N° 3210183497-1/24.02.2009. que el agente de aduanas solicita la aplicación del Tratado Chile-China y consigna en el recuadro 13 Factura del proveedor de Taiwán debiendo indicar la del exportador del país de origen.

Denuncia N° 180079152122 de 24.10.2007.

2.- Que el recurrente expone:

La Factura que se tuvo a la vista al momento de confeccionar la DIN fue emitida por un país no parte y que no consigna numero de factura, la cual se tuvo a la vista según consta en ella. Lo anterior se confirma con la declaración jurada complementaria sobre la descripción de las mercancías y la declaración sobre la marca a señalar de las mochilas, emitidas por mi representada, ambos documentos también refrendadas por el fiscalizador.

Puedo informar que físicamente estas señalan su origen, de acuerdo a fotos tomadas en destino al momento de su descarga en bodega de mi representado. Es necesario señalar que el cargo formulado no específica claramente el fundamento por el cual se emite.

3.- Que a fojas 29 y 30 por Ord. N° 333 de 18.06.2009, el fiscalizador señor Carlos Sackel P. informa lo siguiente:

La denuncia es generada por no cumplir en lo concerniente ala aplicación del TLC Chile-China en el caso de triangulación y en las cuales las facturas son emitidas por un país no parte resultando obligatorio indicar en el campo 6 del certificado nombre, dirección y el país del productor en la parte originaria y en este caso puntual indica la misma empresa que emite la factura, siendo un país no parte (Taiwán) PEPBOY INTERNATIONAL CO. LTD.

El Oficio Circular N° 322 en su párrafo 1 indica textualmente “el recuadro 13 del certificado de origen, debe consignar el número, fecha de factura y el valor facturado, emitida por el exportador en China.

4.- Que a fojas 31 y 32, por Res. S/N y Oficio N° 324 con fecha 23.07.2009 se solicita y notifica Causa a Prueba.

5.- Que a fojas 33 y 47 el recurrente responde a la causa a prueba adjuntando diversos elementos de prueba indicando que la factura que se tuvo a la vista para confeccionar la DIN fue emitida por un país no parte además no consigna número la cual tuvo a la vista el fiscalizador al efectuar el aforo. Además puedo informar que estas señalan su origen, de acuerdo a fotos tomadas en destino al momento de la descarga en la bodega de mi representado (fotos externas de las cajas).

6.- Que luego del estudio de los antecedentes adjuntos y el análisis del fiscalizador informante que en la formulación del cargo 920140/2009 no indicó los fundamentos pero los cuales son complementados en el Oficio N° 333/18.06.2009, indicando que no se cumple lo señalado en el Oficio Circular N° 254 y 322 donde se establece que en el recuadro 13 del certificado de origen se debe consignar el número, fecha y valor factura y esta debe corresponder al exportador en China. En esta situación se indica un número de factura que es de un país no parte no indicándose la del productor en la China. Otro hecho relevante es que el fiscalizador como ministro de fe indica que al momento de efectuar el aforo físico de las mercancías, estas no poseían indicación en ningún lugar que señalara el origen de las mercancías y tal como lo indica el fiscalizador en sus oficio N° 333/2009, las fotos que se adjuntan al presente reclamo de las cajas de cartón que contenían las mercancía y que en su parte exterior indican “made in China” no da fe que las mercancías que contienen en su interior sean del origen que se señala exteriormente.

7.- Que por los considerandos vertidos este Tribunal de Primera Instancia resolverá mantener el cargo N° 920140/20.03.2009, toda vez que el importador no ha cumplido con las instrucciones establecidas en el TLC Chile-China. El Capítulo V del referido TLC y las instrucciones de llenado del certificado de origen, en caso de operaciones triangulares cuyas facturas son emitidas por un operador de un país no parte en que es obligatorio declarar en el campo 6 el nombre y dirección y el país del productor en la parte originaria. Además no cumple en el recuadro 13, en el cual se consignó el numero de factura y fecha emitida por un tercero. (Factura PO#HJ081110-3 de 19.01.2009 Pepboy Internacional Co. Ltd. Taiwán).

De acuerdo a lo señalado en el capítulo V del tratado, corresponde al exportador que solicita un certificado, entregar todo los documentos necesarios para probar la condición originaria de los productos y cumplir con los demás requisitos de este capítulo artículos 30 numeral 3 y 33).

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL/329/79, dicto la siguiente:

RESOLUCION

1.-CONFIRMASE el cargo N° 920140 de fecha 20.03.2009, de la aduana de Valparíso, por las razones precitadas.

2.-ELEVENSE estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE.