Fallo de Segunda Instancia N° 63, de 17.01.2011

RECLAMO  ROL Nº  31, DE 17.11.2009.
ADUANA TALCAHUANO
D.I. Nº  1020178351-3 DE FECHA  12.05.2009
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 278, DE 10.06.2010.
FECHA NOTIFICACION: 22.06.2010.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 482, de 26.08.2010, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano; Informe N° 01, de 18.01.2010 del fiscalizador interviniente y Resolución de Primera Instancia Nº 278, de 10.06.2010.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 1020178351-3, de fecha 12.05.2009 se importó mercancía correspondiente a “petroleo crudo; Mercuria-F,”, clasificado en la posición arancelaria 2709.0010 con un valor CIF de US$ 8.687.689,68, mercancía originaria de Ecuador y acogida al régimen preferencial ALADI.

 

Que, el cargo fue formulado por derechos e impuestos dejados de percibir, al no darse cumplimiento a lo estipulado en el artículo 9° sobre reglas de origen establecidas en la Resolución N° 252, de fecha 04.08.1999 del Comité de Representantes, pues en el recuadro de observaciones del certificado de origen se indicó que la empresa que facturó la operación no sería el correcto, ya que se individualizó a la compañía SINOCHEM INTERNATIONAL OIL LONDON Co. Ltd. y no a la compañía que finalmente comercializó y facturó la operación al importador, esto es, MERCURIA ENERGY TRADING S.A.

 

Que, el despachador manifiesta que “…el error se origina en el hecho que para formular el cargo la fiscalizadora consideró el certificado de origen N° 1190001432, de fecha 22.04.2009, que se acompañó en la carpeta del despacho debido a que fue el primer certificado de origen que obtuvo nuestro representado.   Sin embargo, posteriormente, pero antes de la tramitación de la declaración de ingreso en cuestión, nuestro representado obtuvo el certificado de origen N° 1190001670, de fecha 08.05.2009 en el que se indicó claramente que la mercancía sería comercializada por “Sinochem y vendida a Mercuria Energy Trading S.A. para su futura venta a Enap Refinerías S.A….”.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia resolvió aplicar infracción reglamentaria establecida en el Artord. 176 ñ) y anular el cargo, considerando que la sola omisión física de un documento soportante en la carpeta de despacho correspondiente a una destinación aduanera no puede ser causal de denegación del acceso al beneficio que se solicita.

 

Que, se decreta oficiar medida para mejor resolver al recurrente para que explique las razones por la que ambos certificados de origen presentados en la carpeta de despacho consideran una misma factura, asimismo señale las razones de la comercialización por empresas distintas, no obstante tratarse de una misma factura comercial.   Se solicita, por otra parte que remita el original del certificado de origen  y adjunte la factura citada en los certificados de origen.

 

Que, a fojas 50 (cincuenta) se encuentra respuesta del recurrente, quien informa que “…con fecha 17.04.2009, se emite por parte del productor “Consorcio Petrolero Bloque 16 y Area Tivacuno”, Factura N° 001-001-0001145, que corresponde a la factura con la cual REPSOL (exportador de Ecuador), vende la mercancía a “Sinochem Internacional OIL London Co. Ltd.”, (primer comprador).  Con esta fecha, se solicita en FEDEXPOR (Ecuador), entidad delegada para expedir el Certificado de Origen la emisión del Certificado de Origen N° 1190001432, de 22.04.2009…”.

 

Que, continúa “…al momento de la emisión del referido certificado de origen, la empresa Sinochem Internacional OIL London Co. Ltd. (primer comprador), no tenía materializada la venta a la empresa ENAP Refinerías S.A. en Chile.  Para estos efectos, posteriormente REPSOL (exportador de Ecuador) y en consideración a las características de este tipo de operaciones de comercialización (mercado SPOT), solicitó un nuevo certificado de origen, pues ya se había materializado el contrato de compraventa internacional, es decir, las mercancías habían sido vendidas a ENAP Refinerías S.A. en Chile, a través de una segunda empresa: Mercuria Energy Trading (segundo comprador).   Es así como se solicitó por REPSON (exportador de Ecuador) un nuevo certificado de origen a FEDEXPORT, el cual fue emitido con fecha 08.05.2009, correspondiendo al Certificado de Origen N° 1190001670, documento que sirvió de base para la confección de la DIN N° 1020178351-3…”.

 

Que, en cuanto al proceso de comercialización de las mercancías, señala “…que la operatoria es la siguiente:  REPSOL Ecuador (exportador), vende a Sinochem Internacional OIL London Co. Ltd. quien actúa como broaker dealer.  Posteriormente, esta empresa vende a Mercuria Energy Trading S.A. (segundo comprador), quien actúa para estos efectos como proveedor de ENAP Refinerías S.A…”.

 

Que, “…la empresa REPSOL Ecuador solicitó se dejara sin efecto el Certificado de Origen N° 1190001432, de fecha 22.04.2009.   Posteriormente, con fecha 12.05.2009 se tramita DIN N° 1020178351-3, en la cual se consigna expresamente en el recuadro Observaciones, el número del certificado de origen emitido por FEDEXPORT N° 1190001670, de 08.05.2009, que corresponde al segundo certificado de origen que fue emitido para esta operación, una vez conocido el comprador final en Chile (ENAP Refinerías S.A.).”

 

Que, se señala que por un error involuntario del agente de aduanas, se adjuntó dentro de la carpeta de despacho, el primer certificado de origen N° 1190001432, de 22.04.2009.

 

Que, al momento de realizar la tramitación de la DIN, acogiéndose a régimen arancelario preferencial, el despachante tenía en su poder el certificado y lo consideró como documento de base para la DIN (certificado de origen N° 1190001670, de 08.05.2009) tal como se consignó en el recuadro de Observaciones de la DIN.

 

Que, por su parte, respecto de las razones por las cuales la mercancía se comercializa por empresas distintas, no obstante tratarse de una misma factura comercial el recurrente señala “…que ambos certificados de origen consideran la misma factura, pues Sinochem Internacional OIL London Co. Ltd. es es primer comprador de las mercancías.  Posteriormente, aparece un segundo comprador (Mercuria Energy Trading S.A.), quien a su vez las vende a ENAP Refinerías S.A.  Esta es la razón por la cual REPSOL pide la anulación del primer certificado de origen. Ello, atendido a que la operación sería facturada por un tercer país y, por lo tanto, debía cumplirse con lo dispuesto en el artículo noveno de la Resolución N° 252 de ALADI.”

 

Que, a fojas 35 (treinta y cinco) se encuentra original del Certificado de Origen N° 1190001670, de 17.04.2009.

 

Que, a fojas 60 (sesenta) se encuentra Factura N° 001-001-0001145, de 17.04.2009 emitida por Consorcio Petrolero Bloque 16 y Area Tivacuno.

 

Que, del análisis de los antecedentes se desprende que efectivamente el Certificado de Origen se encuentra bien emitido y cumple con todas las formalidades establecidas para acogerse a las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo.

 

Que, se cumple con lo establecido en las Reglas de Origen, Artículo 9° de la Resolución N° 252/999 en el sentido que el recuadro de “Observaciones” del Certificado de Origen se encuentra bien emitido.

 

Que, este Tribunal concuerda con lo resuelto en Primera Instancia en el sentido de dejar sin efecto el Cargo con aplicación de infracción reglamentaria establecida en el Art. 176, letra ñ).

 

Que, en consecuencia, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLCUION PRIMERA INSTANCIA N° 278, 10.06.2010

 

VISTOS Y CONSIDERANDO

 

La reclarnación interpuesta por el Agente de Aduana señor Gonzalo De Aguirre L., en representación de ENAP, REFINERIAS S.A. RUT N° 87.756.500-9, que rola a fojas uno (1) y siguientes, representación que con posterioridad ha asumido el abogado señor Juan Perez-Cotapos C., según se establece en documentación que rola a fojas 23 (veintitrés) y siguientes, en la que viene en impugnar la formulación del Cargo Nro. 53 de fecha 19 de octubre de 2009, que rola a fojas 19 (diecinueve), que fuera emitido por derechos dejados de percibir recaído sobre la DIN., N° 1020178351 de fecha 30 de abril de 2009.

 

Que, la DIN., objeto del Cargo cuestionado ampara la importación de 28278841,2690 KN., de petróleo crudo originarios de la Republica de Ecuador.

 

Que el cargo precedentemente mencionado, impugnado por la recurrente, fue emitido como resultado de la revisión a posteriori de la DIN., arriba citada., proceso en el cual se ha establecido la invalidez formal en el llenado del Certificado de Origen N°1190001432, adjunto a la carpeta de despacho, por lo tanto se deniega la posibilidad de acceso al beneficia del ACEM-ALADI., solicitado en la destinación aduanera.

 

Que, la señora fiscalizadora en su informe que rola a fojas (36) treinta y seis, argumenta en favor de la ernisión del Cargo objeto del presente Reclamo de Aforo, manifestando que el Certificado de Origen N° 1190001432, adjunto a la carpeta de despacho correspondiente, no cumple con las formalidades que para este tipo de documentos establece la Resolución 252, referida al Origen de las mercancías aplicable en el marco del Acuerdo ALADI.

 

Que, el señor Abogado arguye en favor de su representado, y en contra de la emisión del Cargo N° 53/19-oct-2009, manifestando que el Certificado de Origen N° 1190001432 que el Servicio de Aduanas ha observado y que ha servido de base para la fornulación del Cargo en cuestión, corresponde a otro despacho de la misma naturaleza, tanto mas, cuanto que en la DIN., 10201778351-3 impugnada, que rola a fojas 3 (tres), se señala expresamente que el certificado de origen que ampara la importación es el N° 190001670.

 

Que, a continuación el señor Abogado argumenta que la presencia del Certificado de Origen N° 1190001432 en la carpeta de despacho de la DIN N° 1020178351, no indica necesariamente que haya servido corno documento soportante de la operación de importación, si no que como se infiere, solamente obedece a un error de ordenamiento de estos, reiterando en favor de su defensa que, el número correcto del Certificado de Origen, esto es el N° 190001670, se encuentra consignado en la DIN., observada.

 

Que, de acuerdo a lo expresado tanto por la señora Fiscalizadora informante, como por el señor Abogado representante de Enap Refinerías S.A., se concluye que, la sola omisión física de un documento soportante en la carpeta correspondiente a una destinación aduanera y, en atención que este documento se encuentra expresamente indicado en la DIN., observada, este solo hecho no puede ser causal de denegación del acceso al beneficio que por aplicación de este instrumento comercial, en este caso un Certificado de Origen, se solicita.

 

Que,  el  Director Regional de Aduanas de Talcahuano, ha dictado resolución, que rola a fojas 42 (cuarenta y dos), en la que establece que el termino probatorio se encuentra vencido, y se resuelve autos para fallo.

 

TENIENDO PRESENTE

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en el articulo 117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución N° 1600/2008, de la Contraloría General de la República y las facultades que me confiere el DFL N° 329/79, dicto la siguiente,

 

RESOLUCION

 

1.- ANULESE el Cargo Nro. 53 de fecha 19 de octubre de 2009, el que fuera emitido por derechos dejados de percibir, recaído sobre la DIN N° 1020178351 de fecha 30 de abril de 2009., en contra de ENAP, REFINERIAS S.A.

 

2.- APLIQUESE infracción reglamentaria Artrod 176 letra ñ)

 

3.- ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE