Fallo de Segunda Instancia N° 69, de 08.02.2011

RECLAMO JUICIO ROL 840, DE 07.07.2008.
ADUANA METROPOLITANA
DECLARACION DE INGRESO IMPORTACION N° 4100424307-0, DE 28.04.2008.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 91, DE 30.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 09.02.2009.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 1473, de 17.11.2009, de la Sra. Jueza Directora Regional Aduana Metropolitana.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se requiere modificar la clasificación arancelaria  propuesta y aceptada por el Servicio en ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 4100424307-0, de 28.04.2008, fs. uno (fs. 1) y, consecuentemente, la devolución de los derechos cancelados por dicha mercancía, en atención a que el producto no correspondería a tintas de color negro clasificadas en la Pda. Arancelaria 3215.1191, sino a cartuchos con cabezal de impresión para impresoras de uso computacional, inyección de tinta de la posición 8443.9990.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y cinco y treinta y seis (fs. 35 y 36), determina:

-modificar la clasificación arancelaria señalada en el ítem N° 1 del despacho, entendiéndose que corresponde a aquella consignada en Considerando N° 8, es decir Pda. 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

-practicar una nueva liquidación de gravámenes al documento de destinación con la consiguiente devolución de derechos, y

- formular denuncia por infracción al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, habida consideración  que, acorde escrito corriente a fs. treinta y tres (fs. 33), corroborado por el Considerando N° 7 del Fallo de Primera Instancia, el recurrente acompañó como prueba una muestra del producto motivo de la controversia, mediante Resolución corriente a fs. cuarenta y dos (fs. 42) se requirió la remisión de la misma.

 

Que, acorde muestra remitida, corriente a fs. cuarenta y seis (fs. 46), el producto Pixma PG-40 es un cartucho de tinta negro con cabezal de impresión dotado de contactos eléctricos e inyectores, diseñado para los productos marca canon, modelo PIXMA series iP 1200; iP 1300; iP 1600; iP 1700; iP1800; iP2200; iP2500; iP2600; MP140; MP150; MP160; MP 170; MP180; MP210; MP220; MP450; MP460; MP470; MX300; MX310 y Fax- JX200; JX300.

 

Que, de conformidad a la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura Arancelaria, “los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo….”

 

Que, la Nota 2 b) de la Sección XVI, del Arancel Aduanero, determina que cuando las partes sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina, deben clasificarse en la partida correspondiente a esta máquina.

 

Que, la expresión que se conectan a máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o a una red, utilizada en las Subpartidas 8443.31 y 8443.32 del Arancel Aduanero significa que el aparato comprende todos los componentes necesarios para su conexión por medio de un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.

 

Que, según antecedentes existentes en el sitio Internet del proveedor de los productos, www.canonlatinamerica.com, los productos:

-Pixma serie iP son impresoras de inyección de tinta para documentos y fotografías, con interfaz USB,  para impresión con calidad fotográfica. Su clasificación procede por la Pda. 8443.3212 del Arancel Aduanero nacional.

-Pixma MP son multifuncionales de inyección de tinta, que imprimen imágenes de calidad fotográfica de una cámara digital o una tarjeta de memoria, sin tener que utilizar el computador u ordenador. Conectada a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos se utiliza como impresora, fotocopiadora y escáner de escritorio. Su clasificación procede por la Pda. 8443.3900 del Arancel Aduanero nacional.

-Pixma  MX son multifuncionales de inyección de tinta, con opción de impresión, copia, escaneado y fax. Puede imprimir fotografías directamente desde un dispositivo compatible como una cámara digital, una videocámara digital o un teléfono móvil, sin necesidad de utilizar una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Su clasificación procede por la Pda. 8443.3900.

-Fax JX, máquina de fax con opción copia, no apta para ser conectada a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. Su clasificación procede por la Pda. 8443.3900.

 

Que, como puede apreciarse el  cartucho Pixma PG-40 es un cartucho de tinta negro con cabezal de impresión  que no se encuentra diseñado exclusiva y principalmente para una impresora de la Pda. Arancelaria 8443.3212, por lo que su clasificación procede por la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional como los demás cartuchos de tóner o tinta, con cabezal impresor incorporado.

 

Que, la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida contemplada en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá es aplicable sólo a los  bienes señalados en el Anexo C-07 de dicho Tratado.

 

Que, según lo dispone el propio Anexo, la referida Tasa es aplicable para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes allí especificados según clasificación vigente a la fecha de suscripción del Tratado.

 

Que, la mercancía objeto de la presente controversia, como quedó demostrado, no corresponde a partes diseñadas para su uso exclusivo en unidades  de entrada o de salida para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la ex Pda. 8471.6000, vigente a la fecha de suscripción del Tratado y sus respectivas correlaciones, Pdas.  8471.6024 y 8443.3212 del Arancel Aduanero nacional, Tercera y Cuarta Enmienda, respectivamente, y por lo tanto, no son partes cuya clasificación corresponde a las ex Pdas. 8473.3000 y 8473.3030 y actual Pda. 8443.9910 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, en razón de lo precedentemente expuesto, y

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas.

 

SE RESUELVE:

 

1.- Confírmase Fallo de Primera Instancia sólo en cuanto a la procedencia de:

-clasificar la mercancía amparada por ítem  N° 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 4100424307-0, de 28.04.2008 en la posición 8443.9920 del Arancel Aduanero nacional.

-formular denuncia por infracción al Art. 174° de la Ordenanza de Aduanas.

 

2.- No procede la aplicación de la Tasa Arancelaria de Nación más favorecida, Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, al ítem N° 1 del despacho, por tratarse de una mercancía que no se encuentra diseñada exclusiva o principalmente como parte de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la ex Pda. 84.71 del Arancel Aduanero

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 91, DE 30.01.2009                                             

 

VISTOS

 

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. CANON CHILE S.A., R.U.T. Nº 96.716.060-1, por la que reclama la clasificación señalada en el ítem 1 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº4100424307-0 del 28.04.2008, de esta Dirección Regional.

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que, a fojas 1 a la 3, el Despachador declaró en la citada DIN, cinco bultos con 1.491,00 KB, conteniendo tintas de impresión y cabezales de impresión, marca Canon, clasificadas en las Partidas 3215.1191 y 8443.9990, por un valor Fob US$ 154.980,76 y Cif de US$ 160.615,35, según factura NºIV8N02211, de 24.04.2008, emitida por Canon Latin America, Inc.cNinestar Technology Co., Ltd., de China;

 

2.- Que el recurrente señala a fojas 12 que la declaración se confeccionó con sujeción estricta a los documentos de apoyo proporcionados por su mandante, sin embargo con posterioridad a la aceptación a trámite de la DIN, una vez recibida la mercancía por el importador, éste proporcionó antecedentes que acreditan que la mercancía no correspondía a simples cartridges de tinta para impresoras Lexmark, sino que son cabezales de impresión compatibles para impresora de inyección de tinta marca “Lexmark”, empleadas como unidad de salida en computación, correspondiendo el código arancelario 8473.3030, y en función a lo establecido en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, referente a las tasas arancelarias de la nación más favorecida aplicables para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes, es procedente arancel 0% para partes de computadores de la subpartida 8473.30;

 

3.- Que el fiscalizador señor Pedro Cabrera P., en su Informe N°02 del 11.01.2006 a fojas 16, indica que analizados los antecedentes aportados por el Despachador y conforme a Dictamen de Clasificación N°20 de 01.09.98, señala que los cartuchos de tinta con cabezal de impresión por inyección para impresoras de computación,  su clasificación procede por la posición 8473.3000 del Arancel Aduanero, por lo tanto corresponde modificar el código del arancel a la posición 8473.3030, aplicando una tasa de 0% de derechos advalorem conforme lo establece el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá y devolver los gravámenes pagados en exceso;

 

4.-  Que las impresoras Lexmark son del tipo multifuncional, correspondiendo su clasificación por la Partida 9009.1200;

 

5.- Que en la resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 17 fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en DIN 3320038540-9/07.11.05 se trata de cabezales de impresión cuyo uso en impresoras de inyección, marca Lexmark, es exclusivo en computadores, la que fue notificada mediante Oficio N°205, de fecha 14.02.2006, la cual fue  contestada el 24.02.2006, acompañando carta de la firma importadora, la cual indica que los productos importados, publicitados y comercializados, por su empresa, son de uso computacional, no obstante el modelo NL-00060C, según lo señalado en el punto 4 de la lista de compatiblidades, se puede usar en fax Samsung;

 

6.- Que considerando que las impresoras Lexmark constituyen unidades que cumplen múltiples funciones, procede clasificar en el item 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General Nº3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

7.- Que el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

8.- Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

                                                    

9.- Que conforme a lo anterior siendo la mercancía identificable como destinada exclusiva o principalmente a una determinada máquina, procede su clasificación por la Partida 9009.9110, del Arancel Aduanero;

 

10.- Que  no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

TENIENDO  PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y los Artículos 15° y  17° del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

R  E  S  O  L  U  C  I  O  N 

 

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.- MODIFIQUESE la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal Nº 3320038540-9 del 07.11.2005, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de los Sres. KORES CHILENA S.A.I. Y C.

 

3.- CLASIFIQUESE en la Partida Arancelaria 9009.9110 del Arancel Aduanero, la mercancía señala en la DIN antes citada.

   

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE en consulta estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.