Fallo de Segunda Instancia N° 76, de 09.06.2010

RECLAMO JUICIO ROL 355, DE 17.12.2007
ADUANA VALPARAISO
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 1290182530-9, de 05.11.2007.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº  105, DE 30.05.2008.
FECHA  NOTIFICACIÓN: 30.05.2008.


VISTOS:

Estos antecedentes; Oficio Ord. N° 715, de 11.06.2008, de la Sra. Secretaria Reclamos, Dirección Regional Aduana V Región; Anexo III, Apéndice III, del Acuerdo de Asociación Político, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea; Oficio Circular N° 126, de 18.05.2004; ex Departamento de Acuerdos Internacionales DNA; Capítulo IV, numeral 2.6, de Manual de Pagos.

CONSIDERANDO:

Que, efectivamente, la clasificación del producto solicitado a despacho mediante Declaración de Ingreso Importación N° 1290182530-9, de 05.11.2007, fs. diez (fs. 10), y amparado por factura corriente a fs. veinte (fs. 20), procede por la posición 1901.9019 del Arancel Aduanero nacional, tal como señala el recurrente, de conformidad al Dictamen N° 18, de 18.02.2005, fs. doce (fs. 12).

Que, la errónea clasificación amerita la formulación de Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

Que, para mejor resolver, y atendido al hecho que la reclamante, además de objetar la clasificación arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio requiere la aplicación de una preferencia de un 100%, sin especificar las razones que justifican dicho petitorio, mediante Resolución corriente a  fs. cuarenta y siete (fs. 47), se solicitó la remisión de:

-  Un complemento a la presentación original, precisando el régimen de importación aplicable a la mercancía amparada por el referido documento de destinación y, además.

-  El original del documento que avale dicha circunstancia.

Que, acorde a lo consignado a fs. carente y nueve (fs. 49), se invoca la aplicación del Acuerdo de Asociación Político, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, para cuyo efecto se acompaña original del Certificado de Circulación EUR. 1 N° BA 3027908, de 31.08.2007, fs. cincuenta y uno (fs.51).

Que, atendido al hecho de que dicho certificado no cumpliría con las instrucciones para su impresión contenidas en el Anexo III, Apéndice III, del referido Acuerdo, mediante Resolución corriente a fs. cincuenta y seis (fs. 56) se decretó oficiar al Departamento de Asuntos Internacionales con el objeto que dicha Unidad establezca la aplicabilidad de lo determinado mediante Oficio Circular N° 126, de 18.05.2004, en la presente controversia.

Que, según lo manifestado por dicho Departamento, fs. cincuenta y ocho a sesenta (fs. 58 a 60), resulta procedente aceptar la prueba de origen y, por ende, aplicar el trato preferencial del Acuerdo de Asociación Político, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea a la mercancía amparada por Declaración de Ingreso Importación N° 1290182530-9, de 05.11.2007.

Que, cabe acotar que, el Oficio Circular N° 264, de 07.09.2005, aludido por el Fallo de Primera instancia, dice relación con la devolución de derechos en cumplimiento de un fallo de reclamo, para regímenes de Importación ALADI Y MERCOSUR, no para el Acuerdo Chile -Unión Europea.

Que, en mérito de lo expuesto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase el Fallo de Primera Instancia con el sólo alcance que la devolución de derechos deberá efectuarse  de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo IV, numeral 2.6, del Manual de Pagos.

2.-Clasifíquese la mercancía amparada por Declaración Ingreso Importación N° 1290182530-9, de 05.11.2007, en la posición 1901.9019 del Arancel Aduanero nacional.

3.- Formúlese Denuncia por infracción al Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas.

4.- Dispóngase la entrega del original del Certificado de Origen, fs. cincuenta y uno (fs. 51), previo requerimiento del interesado.

Anótese y Comuníquese


RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 105, DE 30.05.2008


VISTOS:

La Reclamación de Aforo N° 355 de 17.12.2007, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por la Agente de Aduanas Sra. Marlene Mewes S., que versa sobre materias respecto de las cuales el Sr. Director Nacional de Aduanas ya sentó jurisprudencia mediante Dictamen de Clasificación N° 18 de fecha 18.02.2005 del Subdepto. Clasificación de la D.N.A.

CONSIDERANDO:

1.- QUE mediante Declaración de Ingreso N° 1290182530-9 de fecha 05.11.2007, se solicitó a despacho 36.892,42 KN de Leche Condensada Bella Holandesa en latas de 397 grs, para consumo humano con un valor CIF de US $45.689,60, bajo régimen de importación general.

2.- QUE el despachador aduce que el Subdepto. Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas emitió el Dictamen de Clasificación N° 18 determinando que la mercancía antes indicada en el considerando anterior procede su clasificación por el ítem 1901.9019, el cual se encuentra negociado en los términos del Acuerdo con la Comunidad Económica Europea afecto a 0% advalorem.

3.- QUE a fojas 25, se adjunta fotocopia legalizada del Certificado de Circulación EUR.1 N° BA 3027908 de fecha 31.08.2007 que ampara la cantidad de 1936 cajas conteniendo latas de 397 grs. de capacidad con un compuesto de leche y azúcar concentrada con grasa vegetal Bella Holandesa .

4.- QUE Factura Comercial N° B1 035150 de 05.09.2007 expedida por Friesland Foods Export ampara 1936 cajas con latas de 397 grs. Conteniendo compuesto de leche y azúcar concentrada con grasa vegetal Bella Holandesa.

5.- QUE mediante Informe sIn de fecha 09.01.2008 la Fiscalizadora señora Marcela Fritz Q., señala que efectuado un análisis a los documentos bases adjuntos entre los cuales figura el dictamen N° 18, de 18.02.2005 que determina que la clasificación arancelaria correcta es la Pda. 1901.9019 del Arancel Aduanero.

6.- QUE mediante resolución sIn de fecha 06.02.2008, se dicta la prescindencia del tramite de recepción de la Causa a Prueba, por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes.

7.- QUE el Certificado de Circulación EUR.1 N° BA 3027908 de fecha 31.08.2007, esta emitido en formulario y normas de la U.E. cumpliendo con las instrucciones de aplicación impartidas por Oficio Circular N° 010 de fecha 14.01.2003 del Departamento de Acuerdos Internacionales.

8.- QUE este Tribunal efectuado un análisis de los antecedentes adjuntos y teniendo presente la jurisprudencia existente sobre la materia controvertida, esto es, el Dictamen N° 18 de fecha 18.02.2005 del Subdepto. Clasificación de la D.N.A., y el Certificado de Circulación EUR.1 N° BA 3027908 de fecha 31.08.2007 permiten determinar que a la mercancía amparada por la D.I. N° 1290182530-9 de fecha 05.11.2007 Ie corresponde la clasificación en el ítem 1901.9019 afecto a 0% advalorem.

TENIENDO PRESENTE:

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto lo siguiente

SE RESUELVE:

1.- Aplíquese derechos advalorem de 0% de conformidad a lo establecido en el Tratado de la Comunidad Económica Europea, suscrito entre los Estados Partes, esto es, Holanda y el Gobierno de la República de Chile a mercancías amparadas por D.I. N° 1290184530-9 de fecha 05.11.2007 de esta D.R.A

2.- Para los efectos de la devolución de derechos deberá presentar una solicitud simple, de conformidad al Of. Circ. 264/07.09.2005 del Subdepto. Procesos Aduaneros.

3.- Elévense estos autos en consulta al Tribunal de segunda instancia si no fuere apelado dentro del plazo.

ANOTESE Y NOTIFIQUESE