Fallo de Segunda Instancia N° 79, de 08.02.2011
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 89 DE 09.06.2009,
ADUANA DE VALPARAISO.
DIN Nº 3870371679, DE 28.04.2009.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 210, DE 18.11.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 18.11.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes, las Notas 3 y 6 del Capítulo 39, como las Consideraciones generales del mismo Capítulo, las Notas Explicativas de la partida 39.07 y apelación a sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO:
Que el Agente de Aduanas reclama, a fs uno (1), su errónea clasificación asignada a una partida de 506 toneladas métricas del producto identificado comercialmente como Eastlon Brand PET Resin, Lot N° CB-
Que, argumenta, producto de una revisión posterior le permitió comprobar que se trata de un tereftalato de polietileno, comprendido en la subpartida 3907.6000, con 0% ad valórem. Luego realiza un lato análisis de los productos comprendidos en la partida solicitada a despacho y esta última, apoyándose inclusive, en Dictamen N° 83/2006. Disquisición que debió realizar previo a la presentación del despacho aduanero.
Que, a fs dieciocho (18), el Profesional informante concluye que se precisa de un análisis del producto en cuestión, proponiendo solicitar en la etapa de causa a prueba, muestra de la mercancía internada y demás antecedentes que puedan recabarse.
Que, a fs diecinueve (19), en el N° 2 de la resolución que dispone recibir la causa a prueba, se solicita aportar muestra representativa de la mercancía.
Que, a fs veinte (20) vuelta, el Secretario del tribunal de primera instancia, deja constancia, con fecha 31.07.09, que el plazo para rendir prueba se encuentra vencido, notificando este acto por el estado diario.
Que, el Agente de Aduanas, con fecha 7 de agosto de 2009, responde causa a prueba, a fs veintitrés (23), la que es declarada inadmisible por Jueza de primera instancia, por extemporánea, notificándose por el estado diario, a fs veintitrés (23) vuelta.
Que sentencia de primera instancia, ante imposibilidad de analizar muestra por el Laboratorio Químico de
Que en apelación a sentencia, a fs veintisiete (27), el Agente de Aduanas reitera los mismos conceptos ya expuestos en su reclamación. Lo nuevo, es el cuestionamiento que formula al tribunal de primera instancia, al declarar extemporánea la presentación de la muestra, sin hacerse cargo del incumplimiento del plazo de cinco días hábiles, concedido en la resolución que dispuso la recepción de la causa a prueba.
Que, expuestos resumidamente los hechos y, prosiguiendo con el análisis de los documentos de base, en especial de la factura comercial N° 815, de 25.03.2007, a fs ocho (8), que en recuadro correspondiente al Detalle de la mercancía, se especifica: EASTLON BRAND PET RESIN LOT N°. CB-612. Descripción que también se encuentra consignada en el Conocimiento de Embarque, de fs seis a siete (
Que las Consideraciones generales del Capítulo 39, bajo acápite Designaciones abreviadas de polímeros, consigna la lista de numerosos polímeros mencionados en este capítulo, con sus abreviaciones utilizadas más frecuentemente. Así, la abreviatura PET, que es la misma utilizada en documentos mercantiles del presente despacho, corresponde al Poli(tereftalato de etileno).
Que en cumplimiento a medida para mejor resolver, decretada a fs treinta y uno (31), el Agente de Aduanas aportó ficha técnica, a fs treinta y cuatro (34), en que se verifica que su forma de presentación es en pellets.
Que el Poli(tereftalato de etileno), presentado en formas primarias, como en el presente caso, se encuentra especificado en el ítem 3907.6000 y negociado en TLC Chile-China, bajo categoría Año 1, que implica la eliminación integra de los derechos, a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado. En consecuencia, corresponde proceder a la devolución de las sumas pagadas en exceso.
Que, para acceder a dicha devolución, el Agente de Aduanas debe tramitar previamente una Solicitud de Modificación a Documento Aduanero (SMDA), a fin de efectuar las correcciones al ítem único de
Que, en mérito de lo anterior y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. Revocar sentencia de primera instancia, accediendo al cambio de clasificación arancelaria y devolución de derechos demandados, en DI N° 3870371679, de 28.04.2009.
2. Tramítese por el Agente de Aduanas la correspondiente SMDA, en los términos descritos en la parte considerativa.
3. Aplíquese infracción al artículo 174 de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA N° 210, DE 18.11.2009
VISTOS
EI formulario de reclamación N° 089 de 09.06.2009, interpuesto por el Agente de aduanas señor Felipe Espinosa R., por cuenta de FAB. DE ENVASES PLASTICOS S.A., RUT 86.150.200-7, mediante el cual solicita el cambio de la partida arancelaria y una preferencia del 100% de derechos en la aplicaci6n del Tratado Chile-China para
CONSIDERANDO
1.- QUE el despachador de aduana declaró en
2.- QUE el recurrente expone:
En
A este respecto cabe precisar que las mercancías que se c1asifican en la partida 3901 son principalmente el polietileno y el polietileno modificado químicamente y también los copolímeros de eti1eno, en los que el etileno es la unidad comonómera que predomina.
EI Dictamen N° 83 de 06.10.2006, que se pronuncia sobre la clasificación arancelaria de un producto muy similar, en este caso un Pet tipo cristal, el cual es asignado al ítem 3907.6000 del arancel aduanero nacional, ítem que solicita sea asignado en definitiva a la mercancía amparada por
3.- QUE a fojas 18, el profesional de la aduana de Valparaíso señor Alfonso Contreras P. informa lo siguiente:
Verificados los antecedentes en que se reclama la clasificación arancelaria del producto EASTLON BRAND PET RESIN LOT N° CB-612 amparado en
4.- QUE a fojas 21 y 22 par RES. S/N°/2009 Y ORO. N°826/23.07.2009, se recibe y notifica causa a prueba.
5.- QUE la contraparte da respuesta a la causa a prueba indicando que adjunta muestra representativa del producto denominado resina Eastlon para determinar el cambio de la clasificación arancelaria. Esta muestra fue presentada en forma extemporánea de acuerdo a lo indicado en fojas 23 por lo tanto no ha lugar a la petición de remitir la prueba al Laboratorio Químico de
6.-QUE conforme análisis de los antecedentes aportados por el recurrente y ante la imposibilidad que se emitiera una opinión de clasificación del producto por parte del Laboratorio Químico de
7.-QUE por los considerandos vertidos, más el análisis de los autos disponibles adjuntos al presente reclamo este Tribunal de Primera Instancia determina mantener el código arancelario declarado en
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del D.F.L., 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION
1.-CONFIRMASE la c1asificación arancelaria señalada en
2.- Elévese estos autos en consulta al Tribunal de Segunda Instancia, si no fuere apelado dentro del plazo.
ANOTESE Y NOTIFÍQUESE