Fallo de Segunda Instancia N° 83, de 16.06.2010
Expediente de reclamo N° 254, de 01.02.2008, de
Denuncias No 92631, de 14.08.2007.
Cargos No 5693, de 05.12.07.
Resolución de primera instancia Nº 464, de 07.07.2008
Fecha de Notificación: 11.07.2008.
VISTOS:
Estos antecedentes, el decreto supremo, N° 1101, del Ministerio de Relaciones Exteriores de 07.07.1999 (D.O. 31.07.1999), que promulgó el TLC Chile-México, Resolución N° 5703, de 17.11.1999 de la Dirección Nacional de Aduanas y, Apelación a sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO:
Que el Agente de Aduanas reclama cargo, por el que se denegó el trato preferencial contemplado en TLC Chile-México para la importación de teléfonos celulares, originarios de México. Celulares amparados en Declaración de Importación del epígrafe, en razón a que producto de aforo documental en
Que, prosigue argumentando el Agente, la declaración fue confeccionada con estricta sujeción a los documentos de base, los que permiten verificar que efectivamente la mercancía es originaria de México, circunstancia que se encuentra debidamente avalada por el de origen, factura comercial, guía aérea y formulario 7512, de
Que, el fiscalizador interviniente en su informe, a fs diez (10), ha denegado la aplicación del TLC Chile México, en lo fundamental, por la inexistencia de un documento original único de transporte, que acredite el embarque de la mercancía en México con destino a Chile.
Que sentencia de primera instancia, de fs veinticinco a veintisiete (
Que, en apelación de fs veintinueve a treinta y tres (
Que, expuestos sumariamente los hechos, corresponde analizar los documentos adjuntos al expediente.
Que, en primer término, tenemos el certificado de origen emitido por el exportador mexicano, a fs cinco (5), amparando 2.000 aparatos celulares marca Nokia, modelo 2610, que corresponde a las unidades solicitadas a despacho. Consta, en recuadro 11, que la mercancía es facturada desde un tercer país, por Nokia Inc. U.S.A., indicándose inclusive, el número de la factura.
Que, en segundo lugar, la factura comercial, a fs cuatro (4), fue emitida por empresa radicada en país no Parte, siendo su número coincidente con el señalado en el certificado de origen. Adicionalmente, bajo el número y fecha de la factura se consigna, tanto la referencia del cliente, como la del vendedor, estipulándose en el cuerpo de las facturas que estos productos, tecnológicos o servicios fueron exportados desde México, en tránsito a través de U.S.A. de acuerdo a las regulaciones de administración de Exportaciones y de acuerdo a las leyes de Estados Unidos. Se deja establecido que la cláusula de compra es CIP.
Que, el tercer documento objeto de análisis, corresponde a las guía aérea, a fs siete (7). En ésta se observa que el número de factura, el número de las orden de compra (Purchase Order o PO) y orden de despacho (Send Order o SO) del vendedor y, el número del Entry, son en todos los caso coincidentes con los documentos enunciados.
Que, a continuación, se presenta el documento denominado Tracking, que corresponde al transporte terrestre desde Reynosa hasta Pharr, en Texas, USA., extendido en la misma fecha que se indica en el respectivo Entry y que lleva por número, el correspondiente a la factura del vendedor, con la constancia tanto de
Que, como quinto documento, tenemos la fotocopia del formulario 7512 o Entry, a fs siete (7), que demuestra:
1. La ruta seguida desde origen, esto es, Tamaulipas, México, vía terrestre, por Transportes Garcoss, hasta el aeropuerto de McAllen, en Hidalgo, Texas, para luego transitar por territorio de U.S.A., hasta el Aeropuerto Internacional de Miami, con destino final a Chile, debidamente troquelado.
2. En la columna correspondiente a las Marcas y Números de los Bultos, se individualiza la factura, cantidad de pallets y cartones que fueron ingresados en tránsito a U.S.A., para ser embarcados con destino final a Chile. Formulario que, acorde a
Que, de lo expuesto precedentemente, encontrándose el Entry en la carpeta, debidamente troquelado al momento del aforo documental y existiendo plena correspondencia entre éste con su certificado de origen, factura comercial y guía aérea, no se observa motivo alguno para denegar el Tratado invocado, correspondiendo en consecuencia, disponer la anulación de la denuncia y cargo.
Que, del análisis de la documentación, se pudo verificar, adicionalmente, discrepancia en el aeropuerto de salida de U.S.A., entre lo señalado en la guía aéra, en que se consigna como salida, el aeropuerto de McAllen, Texas y el Entry, que indica Miami. Por tal motivo, se dispuso oficiar al transitario Panalpina Chile Transportes Mundiales Ltda., a fs cincuenta y cuatro (54), para que - en caso de corresponder - hiciese la corrección al manifiesto de carga y/o guías aéreas. Medida tendiente a regularizar los documentos de base, de conformidad a los dispuesto por el numeral 10.1, literal a), inciso 8, del Compendio de Normas Aduaneras.
Que, habiendo transcurrido un plazo más que prudencial, sin que dicho transitario hubiese dado respuesta, no teniendo esta medida incidencia directa en la materia controvertida, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
Revocar sentencia de primera instancia, confirmando aplicación del TLC Chile México en DI No 5100108132, de 14.08.2007, tramitadas por
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 464, DE 07.07.2008
VISTOS:
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5693, de fecha 05.12.2007, formulado a
CONSIDERANDO:
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile México, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliendo con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de
4.- Que el Fiscalizador interviniente confirma la formulación de la denuncia, al señalar que revisados los documentos de base, tanto en la etapa de aforo documental, y en la etapa del reclamo, aún no hay documento que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento de la aduana de U.S.A., solo indica un B/L 99217539, emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el que no ha sido presentado, y el hecho de la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte;
5.- Que además agrega, que el cargo fue emitido conforme a la normativa vigente sobre la materia, y no se da cumplimiento con la premisa del transporte directo, estipulado en
6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas U.S.A., en una operación de tránsito desde México;
7.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjuntó carta de Nokia, la cual explica la logística completa de las cargas desde la fábrica Nokia en México, un certificado de Panalpina, el que consigna que las mercancías procedentes de Dallas, no sufrieron modificación ni alternación, que las haga perder su condición de originaria de México, y que durante su permanencia y transito por U.S.A., además señala que el vendedor y el comprador están en conocimiento, y han aceptado las condiciones del envío de las mercancías desde México a Chile, a través de un tránsito por U.S.A.;
8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;
9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);
10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Fiscalizador, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y cargo formulados;
11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, suscritas por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A.
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.