Fallo de Segunda Instancia N° 86, de 18.06.2010
RECLAMO Nº 823, DE 03.07.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 4100387480-8, DE 05.11.2007.
CARGO Nº 357, DE 18.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41, DE 14.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.01.2009.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 633, de 02.06.2009, de
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 41, de 14.01.2009
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. PHILIPS CHILENA S.A., R.U.T. Nº 90.761.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 357, de fecha 18.04.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile China, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, basado en la información entregada en guía aérea 5381976963, la que indica como primer puerto de embarque Honk Kong, que no es parte del Tratado;
3.- Que el recurrente señala que el referido embarque corresponde a la factura comercial del proveedor chino que se encuentra ubicado en Shen Zhen China, la cual indica además el tipo de mercancía, la cantidad de piezas y la cantidad de cartones, especificado en guía aérea, no existiendo duda que las mercancías son originarias y procedentes de China;
4.- Que agrega el Despachador, en cuanto al cumplimiento de las normas relacionadas con los envíos directos, ellas procuran asegurar que las mercancías provengan del país beneficiado, en el presente caso China, como una forma de ratificar el origen , y el Tratado con China, en el Capítulo IV Artículo 27, se refiere a esta materia y trata la situación que se produce cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no partes del Tratado con o sin transbordo, estableciendo un plazo máximo de permanencia en el lugar no parte que es de tres meses y además que dicha permanencia la mercancía no haya sido objeto de procesamiento o procesos productivos excepto las operaciones necesarias para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, y considerando lo que expresa el Certificado de Origen N°BS507F/07/0148 en relación a la factura comercial N°103304, del exportador chino, la cual coincide además con el resto de la documentación analizada, las mercancías son de origen chino y cumplen con las normas de transporte directo señaladas en el Artículo 27 del Capítulo IV del TLC, por tal motivo, solicita la anulación del cargo formulado;
5.- Que
- se encuentra sin fecha de emisión, indica que la mercancía salió de Shenzen el 20.10.2007 y con la misma fecha llegó a Honk Kong por vía marítima, no se individualiza a la persona firmante, , como tampoco indica el número de factura, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales razones, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;
6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la mercancía señalada en DIN N°4100387480-8/2007, cumplen con los requisitos transporte directo señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile China, la que fue notificada por Oficio N°1786, de fecha 11.12.2008;
7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que las mercancías cumplen con el requisito del Art. 27 del TLC, conforme a la guía aérea, factura comercial , Certificado de Origen y Certificado de Transbordo, documentos que se encuentran adjuntas al reclamo;
8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:
que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;
que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.
Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para
9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de
certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong
certificado de origen (formato F), con el visado de China Inspection Company Limited (CIC);
10.- Que verificada la certificación de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company ltd., no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China - Hong Kong - Chile;
11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de
12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.