Fallo de Segunda Instancia N° 86, de 18.06.2010

RECLAMO Nº 823, DE 03.07.2008, ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 4100387480-8, DE 05.11.2007.
CARGO Nº 357, DE 18.04.2008.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  41, DE 14.01.2009.
FECHA NOTIFICACIÓN: 23.01.2009.

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 633, de 02.06.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana. 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. 

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 41, de 14.01.2009

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora Carolina Sánchez Acuña, en representación de los Sres. PHILIPS CHILENA S.A., R.U.T. Nº 90.761.000-4, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 357, de fecha 18.04.2008, formulado a la Declaración de Ingreso Nº 4100387480-8, de fecha 05.11.2007, de esta Dirección Regional.    

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 98328, de fecha 05.12.2007, por cuanto el envio de la mercancía no cumple con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, basado en la información entregada en guía aérea 5381976963, la que indica como primer puerto de embarque Honk Kong, que no es parte del Tratado;

3.- Que el recurrente señala que el referido embarque corresponde a la factura comercial del proveedor chino que se encuentra ubicado en Shen Zhen – China, la cual indica además el tipo de mercancía, la cantidad de piezas y la cantidad de cartones, especificado en guía aérea, no existiendo duda que las mercancías son originarias y procedentes de China;

4.- Que agrega el Despachador, en cuanto al cumplimiento de las normas relacionadas con los envíos directos, ellas procuran asegurar que las mercancías provengan del país beneficiado, en el presente caso China, como una forma de ratificar el origen , y el Tratado con China, en el Capítulo IV Artículo 27, se refiere a esta materia y trata la situación que se produce cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no partes del Tratado con o sin transbordo, estableciendo un plazo máximo de permanencia en el lugar no parte que es de tres meses y además que dicha permanencia la mercancía no haya sido objeto de procesamiento o procesos productivos excepto las operaciones necesarias para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas, y considerando lo que expresa el Certificado de Origen N°BS507F/07/0148 en relación a la factura comercial N°103304, del exportador chino, la cual coincide además con el resto de la documentación analizada, las mercancías son de origen chino y cumplen con las normas de transporte directo señaladas en el Artículo 27 del Capítulo IV del TLC,  por tal motivo, solicita la anulación del cargo formulado;

5.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en su Informe N°358, de fecha 17.07.2008,  a fojas 23, señala que al revisar los documentos de base del despacho, en el aforo documental, procedió a cursar infracción reglamentaria, debido a que la guía aérea indicada como primer puerto de embarque Hong Kong, y el Certificado de Transporte de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company Ltda.,  presenta las siguientes irregularidades:

-  se encuentra sin fecha de emisión, indica que la mercancía salió de Shenzen  el 20.10.2007 y con la misma fecha llegó a Honk Kong por vía marítima, no se individualiza a la persona firmante, , como tampoco indica el número de factura, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Ord. N°10527/2007, del Jefe de Asuntos Internacionales, complementado por Oficio Ord. N°10716/2007, donde se indica entre otras informaciones, las instrucciones relativas al llenado del Certificado de Transporte, para que el documento sea satisfactorio, por tales razones, estima que el cargo fue formulado conforme a la normativa aduanera vigente sobre la materia;

6.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que la  mercancía señalada en DIN N°4100387480-8/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°1786, de fecha 11.12.2008;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente señala que las mercancías cumplen con el requisito del Art. 27 del TLC, conforme a la guía aérea, factura comercial , Certificado de Origen y Certificado de Transbordo,  documentos que se encuentran adjuntas al reclamo;

8.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–       que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–       que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

9.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen, ha aceptado entre otros, indistintamente, los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–       certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong

–       certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

10.- Que verificada la certificación de la empresa Shenzhen Seg Store & Transport Company ltd., no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China -  Hong Kong - Chile;

11.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

12.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso, ante señalada, en representación de los Sres. PHILIPS CHILENA S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 98328, de fecha 05.12.2007, y el Cargo N° 357 del 18.04.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.