Fallo de Segunda Instancia N° 87, de 18.06.2010

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 862, DE 07.10.2008, ADUANA DE LOS ANDES
DIN N° 3040282404, DE 02.11.2007.
DENUNCIA N° 84434, DE 19.06.2008.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-1483, DE 14.08.2009.
FECHA DE NOTIFICACION: 26.08.2009.


VISTOS:

Estos antecedentes, el ACE N° 35 Chile-MERCOSUR, las Notas Explicativas de la Partida 21.06 y apelación a fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO:

Que este tribunal de alzada, compartiendo lo resuelto por el de primera instancia, se permite complementarlo a fin de dar satisfacción a la apelación a la sentencia de primera instancia, a fs cuarenta y siete (47), en cuanto a que el funcionario fiscalizador, clasificó en forma individual cada uno de los componentes que conforman el Kit Base de las bebidas de fantasía Mirinda Orange, solicitados a despacho por DI del epígrafe, en calidad de una preparación no alcohólica, de la posición 2106.9020. Se trata de componentes enviados unitariamente para producir una determinada cantidad de bebidas del tipo antes indicado, para lo cual se importó el concentrado respectivo, facturado por el proveedor en carácter de unidades, según código 92645*02.

Que, el precitado kit estaría conformado por cuatro componentes básicos: Ácido ascórbico, ácido cítrico, benzoato de sodio y colorante subset yellow, todos en partes y proporciones estrictamente dimensionadas a la fabricación de una cantidad predeterminada de bebidas, lo que implica, por razones de procedimiento industrial y de preservación de su calidad, enviarlos separadamente, ya que los que tienen calidad de polvos se envían en cajas de cartón  y los líquidos, en bidones. Otra razón para el envío separado se debe a los riesgos de alteración que pueden sufrir estos componentes en su transporte, además que el producto líquido debe mantenerse a una temperatura diferente al de los productos sólidos.

Que, finalmente, recurre a tres dictámenes de clasificación, emanados de la D.N.A., como el 32, 33 y 34, todos de abril de 2002, en que se reconoce, para productos muy similares al que motiva esta reclamación, “que por tratarse de kits base, utilizados en la fabricación de bebidas de fantasía, corresponde su clasificación por el ítem 2106.9021 del arancel aduanero (actual ítem 2106.9090)”, debiendo decir, actual 2106.9020.

Que, efectivamente, todos los dictámenes mencionados por el recurrente hacen mención a “kits”, compuesto por tres partes a saber: dos ingredientes sólidos, empaquetados en bolsas plásticas separadas y, a su vez, ambas bolsas embaladas en una caja de cartón corrugado. El tercer elemento se presenta, en bidón plástico, en estado líquido. Finalmente, en un continente mayor, se embalan la caja, (conteniendo las dos bolsas) y el bidón plástico, lo que constituye el kit.

Que, los dictámenes, se abocaron a clasificar el conjunto de elementos que constituyen el kit y sólo en esa medida dichas opiniones son aplicables, de otra forma, las mercancías son clasificadas - en el acto del aforo - en la forma y condiciones que se presentan.

Que, acorde a información proporcionada por la empresa Pepsi-Cola Manufacturing Co. Of Uruguay S.R.L., a fs veinticuatro (24), “Declaración de composición del concentrado para la elaboración de bebida carbonatada de mirinda tropical peach exotic”, se requieren de tres componentes a saber:

1.      Componente flavor 92645*02, compuesto por:

-              Etyl Butirato

-              Ácido acético Glacial

-              Aceites esenciales

-              Propilen Glicol

-              Componentes saborizantes

2.      Componente enturbiante: 58339*03*03C, compuesto por:

-              Ácido cítrico

-              Goma arábica

-              Ácido ascórbico

-              Benzoato de sodio

-              Agua tratada

-              Ester Gum

3.      Componente seco: 92645*02*10, compuesto por:

-              Benzoato de sodio

-              Ácido cítrico

-              Allura red (rojo 40)

-              Colorante amarillo # 5 (tartrazina)

Que estos componentes no se han internado en forma de kit, como los dictaminados. No es que las muestras extraídas por esa Aduana fueran obtenidas en forma separadas unas de otras, sin indicación expresa que formaban parte de un kit, como asevera el Agente en su apelación, toda vez que se extrajo la muestra, correspondiente al único componente presentado al aforo, esto es, el componente flavor, con código 92645*2. Por lo demás, a quien corresponde formular una descripción clara y precisa de las mercancías presentadas a la aduana, es al Agente de Aduanas y no al fiscalizador interviniente.

Que dicho producto fue sometido a análisis por el Laboratorio Químico, emitiendo Boletín N° 796, de 02.03.2008, informando:

“La muestra analizada se presenta como un producto líquido, color naranjo claro, aroma agradable a frutas, en envase original (Bidón plástico de 3,785 lts. Constituido a base de etil butirato, ácido acético, aceites esenciales, propilen glicol y saborizantes”. Corresponde a una preparación a base de productos químicos. Opinión de clasificación: 3824.9099.

Boletín plenamente coincidente con la Declaración de composición formulada por el proveedor, a fs veinticuatro (24).

Que, en consecuencia y,

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

SE RESUELVE:

Confirmar sentencia de primera instancia en DI N° 3040282404, de 02.11.2007.

Anótese y comuníquese.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1483, DE 14.08.2009

VISTOS:

El Reclamo de Aforo N° 862 de 07.10.2008, interpuesto  por  el  Sr. Edmundo Browne Vargas, en representación de INVERSIONES P.F.I CHILE LTDA.,  de conformidad al Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la Denuncia N° 84.434 de fecha 19.06.2008, que rola a fojas 12(doce).

Que, a fojas 16 se dio traslado a la Fiscalizadora emisora del Cargo.

Que, a fojas 17 de autos rola informe de la Fiscalizadora.

Que, a fojas 23 de autos se recibió la causa a prueba.

Que, a fojas 28 se solicita Medida mejor Resolver al Laboratorio Químico D.N.A., trayéndose los Autos para Fallo a fojas 41.

CONSIDERANDO:

1.- Que,  por Declaración de Importación Contado Anticipado N° 3040282404-9 de fecha 02-11-2007 en sus ítems 1,   que rola a fojas 1(uno), se procedió a la importación de “Preparación no alcohólica PEPSI; MIRINDA TR PEACH EXOTIC; para la fabricación industrial de Bebidas”, procedente de Uruguay, consignado a la empresa INVERSIONAES P.F.I. CHILE LTDA., clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9020, acogido a Régimen General.

2.- Que, en la etapa de revisión documental efectuada  se procedió a extraer muestras, las cuales fueron remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras N° 796 de 02.03.2008, por lo cual se formuló la Denuncia N° 84434 de fecha 19.06.2008, bajo la siguiente glosa:

-         Se aplica Infracción a Declaración de Ingreso N° 3040282404-9 de 02.11.2007 , mercancía con toma de muestra, resultado de Análisis por parte del Laboratorio Químico DNA, boletín N° 796 DE 02.05.2008, determina la siguiente variación:

Donde Dice:       Partida 2106.9020 Preparación no alcohólica
Debe Decir:        Partida 3824.9099 Componente Flavor.

3.-Que, el reclamante impugna la Denuncia indicando en forma textual a fojas 14 (catorce) que:

- De acuerdo a los antecedentes, se solicitó la importación al país de una PREPARACION NO ALCOHOLICA, elaborada por PEPSI COLA MANUFACTURIN CO., de Uruguay que comprende un tipo de concentrado específico, destinados a la producción en Chile de la bebidas MIRINDA ORANGE, componente solicitados a despacho en la sub partida 2106.9020.

- Como consecuencia del proceso de inspección documental de que fue objeto este documento de destinación aduanera y la emisión posterior del Boletín de Análisis N° 796 de fecha 02.05.2008 determinó un cambio de posición arancelaria de esta mercancía, clasificando separadamente los componentes parciales que conforman este concentrado, determinando así la posición 2936.2700 para el Acido Ascórbico, la 2918.1400 para el Ácido Cítrico, la 2916.3110 para el Benzoato de Sodio y la 3204.1990 para el Colorante Sunset Yellow.

- En la Denuncia  N° 84434/08, efectuada se puede apreciar, que el Servicio no ha mantenido el carácter unitario de cada uno de los Kit o unidades de concentrados que conforman esta operación comercial, la cual en la factura comercial son especificadas en carácter de UNIDADES bajo el nombre genérico de UNIDADES DE MIRINDA Tr Peach exotic flavor, Código común 92645*02, totalizando 80 UNITS como unidad de venta y facturada además en esa misma condición, lo cual puede apreciarse claramente de la verificación de la factura adjunta.

-De acuerdo a la información suministrada por los representados, los Kit o unidades de este tipo de concentrado utilizado exclusivamente en la elaboración de bebidas da fantasía, del tipo anteriormente indicado, está compuesto efectivamente de cuatro elementos básicos, que son los productos individualmente referidos en el Formulario de Denuncia, esto es el ACIDO ASCORBICO, EL ACIDO CITRICO, EL BENZOATO DE SODIO Y EL COLORANTE, ya identificado, en partes y/o proporciones estrictamente dimensionados a la fabricación de una cantidad predeterminada de  bebida conformando de esta manera componentes que tienen la calidad de polvos, envasados en las cajas de cartón,  con un carácter absolutamente unitario.

-También han indicado los principales, que la presentación de la mercancía en partes separadas tiene como único fundamento la necesidad de preservar los respectivos componentes de cualquiera alteración producida en el transporte, evitando que se produzcan  reacciones que le hagan modificar o perder las características propias y especificas de cada uno de estos ingredientes al momento de ser utilizados en la preparación industrial de las bebidas no alcohólicas de las cuales constituyen su componente básico.

- Esta consideración principal se mantiene también para otros tipos de bebidas en que algunos de sus componentes son líquidos, caso en el cual se envían en bidones y quien además, deben mantener ciertas temperaturas mínimas durante su transporte al país.

- En lo que respecta a antecedentes de carácter netamente arancelarios, la forma de expedir esta mercancía a destino, mantiene plena concordancia y lógica con los presupuestos establecidos en las Notas Explicativas de la Partida 21.06- numeral 7- al determinar que están clasificados en esta partida, en particular, las preparaciones compuestas alcohólicas o no alcohólicas (distintas de las que son sustancias odoríferas), del tipo de las utilizadas para la fabricación de diversas bebidas no alcohólicas o alcohólicas . Estas preparaciones contienen la totalidad o una parte de los ingredientes aromatizantes que caracterizan a una bebida determinada. En consecuencia, tal bebida puede obtenerse generalmente por simple disolución de la preparación en agua, vino o alcohol, incluso preparados especialmente  para consumo doméstico; también se utilizan frecuentemente en la industria para evitar transportes inútiles de grandes cantidades de agua, alcohol, etc. En el estado en que se presentan estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de la bebidas del Capitulo 22.

-Los fundamentos antes indicados han sido reconocidos por el Servicio de Aduanas, entre otros en sus Dictámenes Nos. 33 y 34 de 30 de Abril de 2002, que se han pronunciado por un tipo de concentrado muy similar al que merece estos antecedentes, conformado idénticamente de cuatro productos básicos, todos los cuales no obstante lo anterior han sido clasificados unitariamente en una sola partida, en esta ocasión la 2106.9021 vigente a esa fecha. En el caso actual, la partida vigente, de igual denominación arancelaria es la referida 2106.9020.

4.- Que, el Fiscalizador emisor de la Denuncia indica:

-La Factura N° 26882 de 29.10.2007 de Pepsi-Cola Manufacturig Co.of. Uruguay S.R.L., describe a las mercancías como Concentrado Comprising indicando 80 jerrycans de peach exotic flavor.

- En la misma descripción aparece señalada por el Despachador en el Certificado de Destinación Aduanera N° 17623 de 02.11.2007 del Servicio de Salud Quinta Región. La mercancía  aparece descrita como 165 bidones conteniendo concentrado para la elaboración de Mirinda Peach Exotic.,  el Conocimiento de Embarque N° MVD20966/07 de Decre y en el manifiesto de ingreso N° 146376 de 04.11.2007.

-En la revisión se extrajeron muestras las que fueron enviadas para análisis al Laboratorio Químico de la Dirección Nacional, quién emitió el Boletín de Análisis N° 796 de fecha 30.04.2008  donde se determinó el cambio de posición arancelaria de esta mercancía, clasificando separadamente los componentes parciales, determinándose la posición 3824.9099.

- El Despachador indica que los Kit o unidades de este concentrado utilizado en la elaboración de bebidas de fantasía, esta compuesto de cuatro elementos básicos, que son efectivamente el acido ascórbico, el acido cítrico, el benzoato de sodio y el colorante.

-Indicando además que entre otros los dictámenes Nos. 33 y 34 del 30 de Abril del año 2002, habrían clasificado con un todo a los cuatro productos básicos.

5.-Que, al existir controversias entre las partes se fija como Puntos de Pruebas:

“ –Informe Técnico del Organismo Externo Certificando composición del producto importado al amparo de DIN N° 3040282404-9 de 02.11.2007”.

- “ Certificado del Proveedor Extranjero que certifique la composición y naturaleza del producto exportado en Controversia, correspondiente al amparo de DIN N° 3040282404-9 de 02.11.2007”.

6.-Que, el recurrente presenta dentro del periodo de prueba “Fotocopia de Certificado del Proveedor con fecha 15.05.2009, indicando los componentes del concentrado de la Bebida Carbonatada  de Miranda  Tropical  Peach Exotic, en cuanto al  Certificado del Proveedor Extranjero se indica , que no es posible entregar dicho Informe dentro del plazo de los 5 días hábiles, toda vez que se debe a una entidad reconocida en Chile, para lo cual se requiere de un tiempo bastante extenso, al menos 60 días, ya que se deben obtener los permisos de su casa matriz en Panamá para iniciar los trámites tendientes a obtener dicho documento, a fin que se otorgue financiamiento para tal efecto.

7.-Que, un antecedente que avala la opinión de esta Aduana, es el Boletín de Análisis N° 796 02.03.2008, emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente para esta importación , el cual como opinión de clasificación para esta mercancía señala:

ITEM 1         COMPONENTE FLAVOR
( Código: 92645*02)

La muestra analizada se presenta como un producto líquido, color naranjo claro, aroma agradable a frutas, en envase original (bidón plástico) de 3,785 lts.

Constituido a base de Etil Butirato, Ácido Acético, Aceites Esenciales, Propilen glicol, saborizantes   

Corresponde a una preparación a base de productos químicos

OPINION DE CLASIFICACION . 3824.9099

8.-Que, el Oficio Circular N° 953/2006 emitido por la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional da a conocer las Pautas para el muestreo que se debe realizar, el que debe cumplirse cabalmente para obtener por parte del Laboratorio Químico una acertada clasificación correspondiente a la muestra.

9.-Que, la muestras extraídas por el Fiscalizador fueron en calidad de separadas unas de otras , no indicadas en Kit, que es lo que indica el Despachante, ya que los documentos de base solamente hablan de concentrado para la elaboración que es “ reunir  en lo centrado y punto lo que estaba separado”, en este caso elaboración de bebidas, pero ningún documento de base habla de “ Kit base para la elaboración de bebidas”, pero se hace presente que el C.D.A. N° 17623  de 02.11.2007, señala que se trata  de un concentrado para la elaboración de Bebida de Fantasía.”

10.-Que, los Dictámenes de Clasificación N° 33 y 34 de 30.04.2002, hablan de “Kit base para la elaboración de bebidas”.

11.-Que, los antecedentes aportados en la causa prueba, aún cuando estos están emitidos por organismos cuya finalidad fiscalizadora es diferente a la del Servicio de Aduanas y que por lo tanto sólo pueden ser considerados en la medida que permitan obtener antecedentes ,que nos lleve a una correcta clasificación arancelaria, en ellos se puede constatar que éstos no hacen más que confirmar la clasificación señalada en la Denuncia N° 84434 de 19.06.2008, puesto que en todos se describe al los productos en forma separada como productos componentes.    

12.- Que, como medida mejor resolver se solcito al Departamento Laboratorio Químico D.N.A., respecto a los parámetros que se utilizaron, para la clasificación de la mercancía enviada como muestras en Oficio Ord. 198 de 08.11.2007 Zona Primaria Aduana Los Andes, cuya utilización como producto final de acuerdo a la reclamación consiste en “Concentrado para la Elaboración de Bebidas de Fantasía”.

13.- Que, en respuesta a la medida mejor resolver el Laboratorio Químico en forma textual indica :

“ Se recepcionó una muestra, la que se presentaba en forma individual( bidon plástico de 3,785 lts.) rotulada con el código: 92645*02. por lo cual se pidió la opinión de clasificación arancelaria, al respecto  en la Unidad se procedió a realizar los análisis físico-químicos necesarios, de manera que el producto fuese caracterizado químicamente, con estos resultados más el estudio de las Notas Explicativas, se emitió la clasificación arancelaria de los productos.

Que, es preciso señalar que esta Unidad desconocía que las muestras remitidas formaban parte de un kilt, el cual estaba proporcionado de manera tal, que permitiera la fabricación de una cantidad determinada de bebida.

14.-Que,  en mérito a las consideraciones señaladas y en lo principal  a que los antecedentes aportados no permiten desvirtuar los hechos en la forma solicitada, se estima en esta Instancia confirmar la Denuncia N° 84434 de 19.06.2008, sin perjuicio de elevar los antecedentes al  Sr. Director Nacional de Aduanas.

TENIENDO PRESENTE:

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en D.F.L. N° 329-79 y Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

CONFIRMESE,  la Denuncia N° 84.433 de 19.06.2008, emitido por esta Administración en contra de  INVERSIONES P.F.I. CHILE LTDA.

ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

ANOTESE Y COMUNIQUESE.