Fallo de Segunda Instancia N° 88, de 18.06.2010

RECLAMO N° 646,  DE 20.05.2008 ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 102, DE 03.03.2008. 
D.I. N° 3510050657-0, DE 09.11.2007. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 719, DE 03.11.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 20.11.2008


VISTOS:

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario N° 1169, de fecha 09.10.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugna el Cargo N° 102, de 03.03.2008, que deniega el trato preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo el fiscalizador determinó que la Guía Aérea indica como puerto de embarque el aeropuerto de Texas-U.S.A., que no es parte del Tratado y, por lo tanto, no cumple con lo estipulado respecto de la expedición directa desde el país firmante del Tratado.

Que, el recurrente manifiesta que las mercancías son originarias de México y que han cumplido a cabalidad las normas de origen que el Tratado establece, puesto que se acredita con documentación fehaciente su traslado desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile, permaneciendo en todo momento bajo el control y vigilancia aduanera en el país no participante del Tratado y no han sufrido proceso ulterior que las haga perder su origen.

Que, agrega, entre los documentos de base se encuentra el formulario de “Transportation Entry and Manifest of Goods” (formulario 7512) N° 998691993, de 01.11.2007, que demuestra que los nueve pallets con 477 cajas de cartón con peso de 5.929 libras, fueron ingresados a Estados Unidos para ser embarcadas por Panalpina Inc., con destino final Santiago de Chile.

Que, al respecto, el informe del fiscalizador menciona que en la carpeta de despacho se encuentra el “Entry” (Formulario 7512), donde se puede constatar que fue emitido en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada  desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea presentada al aforo documental, en cuanto que el embarque se produjo en Dallas.

Que, en respuesta a la causa a prueba, el recurrente adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a las cuales dicho abogado hace también referencia en la apelación.                                                       

Que, en la sentencia de Primera Instancia se confirmó el cargo en consideración a que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde la fábrica de origen Reynosa-México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami-U.S.A.

Que, en cuanto a la materia del cargo, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1 del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”.

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopia del formulario N° 7512 que ampara el tránsito legal de las mercancías por el territorio de los Estados Unidos de América, siendo procedente, en consecuencia, la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

Que, por último, cabe hacer presente que a través de diversos fallos de Segunda Instancia, entre los que se encuentran aquellos emitidos mediante Resoluciones de Aforo N°s 358, 359 y 361,  de 2003, y 325, de 2007, se han resuelto en este mismo sentido situaciones similares, criterio que se ha mantenido inalterable hasta la fecha.

Que, por tanto, y

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.         CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México aplicado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación N° 3510050657-0, de 09.11.2007.

3.         DÉJASE sin efecto el Cargo N° 102, de 03.03.2008.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 719, DE 03.11.2008

VISTOS :

La petición interpuesta a foja uno y siguientes por el Abogado señor Benjamín Prado Casas, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A., RUT Nº 96.806.980-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 102, de fecha 03.03.2008,  formulado a la Declaración de Ingreso Nº 3510050657-0, de fecha 09.11.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 96228, del 09.11.2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que, el funcionario en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto el cargo formulado, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;    

4.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, señala que revisados los antecedentes documentales, en la etapa del aforo documental y del reclamo, no se presenta documento de transporte que acredite que la mercancía fue embarcada en México con destino a Chile, ya que el documento de la Aduana de U.S.A., solo indica un B/L, el cual sería emitido para llevar la mercancía desde México por Transportes Garcoss, el cual no ha sido presentado y conforme al Art. 75 de la Ordenanza de Aduanas éstos constituyen documentos de base de la DIN;

5.- Que agrega además, que el Entry presenta las siguientes inconsistencias: fue emitido en Hidalgo, Tx, y certifica que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago – Chile, y no como lo indica la guía aérea presentada en el aforo documental (Dallas), razones por las cuales, estima procedente confirmar el cargo emitido.

6.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN N°3510050657-0/2007, cumple con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1608, de fecha 16.10.2008, la cual fue contestada con fecha 28.10.2008;

7.- Que en respuesta a lo solicitado, el recurrente aporta como prueba sentencias de segundas instancias, señalando que corresponde resolver en única instancia, por tratarse de materias ya resueltas, y confirmar el régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y México;

8.- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile, situación que no amerita resolver dicho proceso en única instancia;

9.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el  Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami (recuadro final del Entry);

10.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el funcionario interviniente, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N°3510050657-0, de fecha 09.11.2007, en representación de los Sres. ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

3.- CONFIRMASE la Denuncia N° 96228, de fecha 09.11.2007, y el Cargo N°102, del 03.03.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.