Fallo de Segunda Instancia N° 89, de 18.06.2010
RECLAMO N° 482, DE 14.03.2008 ADUANA METROPOLITANA.
CARGO N° 32, DE 11.02.2008.
D.I. N° 5100109720-6, DE 12.09.2007.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 577, DE 21.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.09.2008
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1165, de fecha 09.10.2009, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo N° 32, de 11.02.2008, que deniega el trato preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México en la importación de teléfonos celulares originarios de México, debido a que en el aforo el fiscalizador determinó que
Que, el recurrente manifiesta que las mercancías son originarias de México y que han cumplido a cabalidad las normas de origen que el Tratado establece, puesto que se acredita con documentación fehaciente su traslado desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile, permaneciendo en todo momento bajo el control y vigilancia aduanera en el país no participante del Tratado y no han sufrido proceso ulterior que las haga perder su origen.
Que, agrega, entre los documentos de base se encuentra el formulario de Transportation Entry and Manifest of Goods (formulario 7512) N° 964607685, de 06.09.2007, que demuestra que los 24 pallets con 1.400 cajas de cartón con peso de
Que, al respecto, el informe del fiscalizador menciona que en la carpeta de despacho se encuentra el Entry (Formulario 7512), donde se puede constatar que fue emitido en Hidalgo, Tx y que hay una certificación que la mercancía será exportada desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guarda relación con lo que aparece indicado en la guía aérea presentada al aforo documental, en cuanto que el embarque se produjo en Dallas.
Que, en respuesta a la causa a prueba, el recurrente adjuntó certificado del transportista y carta del proveedor explicando los motivos por los cuales la carga se debe embarcar con destino a Chile en territorio de los Estados Unidos de América.
Que, en la sentencia de Primera Instancia se confirmó el cargo en consideración a que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde la fábrica de origen Reynosa-México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami-U.S.A.
Que, en cuanto a la materia del cargo,
Que, la citada disposición textualmente señala:
En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.
A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por
Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente.
Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además del certificado de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopia del formulario N° 7512 que ampara el tránsito legal de las mercancías por el territorio de los Estados Unidos de América, siendo procedente, en consecuencia, la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.
Que, por último, cabe hacer presente que a través de diversos fallos de Segunda Instancia, entre los que se encuentran aquellos emitidos mediante Resoluciones de Aforo N°s 358, 359 y 361, de 2003, y 325, de 2007, se han resuelto en este mismo sentido situaciones similares, criterio que se ha mantenido inalterable hasta la fecha.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de
SE RESUELVE:
1. REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.
2. CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México aplicado por el Agente de Aduanas en Declaración de Importación N° 5100109720-6, de 12.09.2007.
3. DÉJASE sin efecto el Cargo N° 32, de 11.02.2008.
Anótese y comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 577, DE 21.08.2008
VISTOS :
La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. TELEFONICA MOVILES DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 87.845.500-2, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 032, de fecha 11.02.2008, formulado a
CONSIDERANDO :
1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile México, al denegar la prueba de origen, y formular
2.- Que el Fiscalizador en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumpliento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;
3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de
4.- Que el Profesional señor César Rodríguez Avila, en su Informe N°199, de fecha 04.04.2008, a fojas 16, señala que revisados los antecedentes documentales, tanto en la etapa del aforo documental y del reclamo, aún no hay documento original como exige la norma aduanera, que acredite que las mercancías fueron embarcadas desde México con destino a Chile, ya que el documento presentado en el reclamo (B/L99287777), que no indica monto del flete, señala como consignatario a Panalpina Inc., y el cual además es también el numero de la factura presentada, y el cual seria emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el cual se encuentra en fotocopia, lo que objeta el Profesional, por cuanto al ser considerado como un documento de transporte, debe ser original, e indicar como consignatario único al consignatario de
5.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que la mercancía señalada en DIN 5100109720-6/2007, cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art, 4-17, del Tratado y la efectividad que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas U.S.A., en una operación de tránsito desde México, la que fue notificada por Oficio N°1276, de fecha 29.07.2008, y contestada el 07.08.2008;
6.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjuntó carta de Nokia, la cual explica la logística completa de la carga desde la fábrica Nokia en México, un certificado de Panalpina, el que consigna que la mercancía procedente de Dallas, no sufrió modificación ni alternación, que las haga perder su condición de originaria de México, y que durante su permanencia y transito por U.S.A., además señala que el vendedor y el comprador están en conocimiento, y han aceptado las condiciones del envío de las mercancías desde México a Chile, a través de un tránsito por U.S.A.;
7.- Que conforme a los antecedentes del expediente, es posible determinar que no se cumple con la premisa del transporte directo, al exister inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;
8.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el Entry esta emitido en Hidalgo Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);
9.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por el Profesional, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirma la denuncia y el cargo formulado;
10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en
3.- CONFIRMASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.