Fallo de Segunda Instancia N° 90, de 18.06.2010

RECLAMO N° 701,  DE 03.06.2008, ADUANA METROPOLITANA
CARGOS N°S 347 Y 351, AMBOS DE 18.04.2008. 
D.I. N°S 3510051233-3 Y 3510051235-K, AMBAS DE 21.11.2007. 
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 748, DE 01.12.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.12.2008

VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1162, de fecha 09.10.2009, de la Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, se impugnan los Cargos N°s 347 y 351, ambos de 18.04.2008, que deniegan el trato preferencial que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México en la importación de teléfonos celulares originarios de México, amparados por D.I. N°s 3510051233-3 y 3510051235-k, ambas de 21.11.2007, debido a que en el aforo el fiscalizador determinó que las Guías Aéreas indican como puerto de embarque el aeropuerto de Dallas, Texas-U.S.A., que no es parte del Tratado y, por lo tanto, no cumple con lo estipulado respecto de la expedición directa desde el país firmante del Tratado.

Que, el recurrente manifiesta que las mercancías son originarias de México y que han cumplido a cabalidad las normas de origen que el Tratado establece, puesto que se acredita con documentación fehaciente su traslado desde México a territorio de los Estados Unidos de América para ser embarcadas con destino a Chile, permaneciendo en todo momento bajo el control y vigilancia aduanera en el país no participante del Tratado y no han sufrido proceso ulterior que las haga perder su origen.

Que, agrega, entre los documentos de base se encuentran los formularios de “Transportation Entry and Manifest of Goods” (formulario 7512) N°s 998697324 y 998697313, de 16.11.2007, que demuestran que las mercancías amparadas por las dos declaraciones de importación en comento, fueron ingresados a Estados Unidos para ser embarcadas por Panalpina Inc., con destino final Santiago de Chile. 

Que, al respecto, los informes de la fiscalizadora mencionan que en las carpetas de los despachos se encuentran los “Entry” (Formulario 7512), donde se puede constatar que fueron emitidos en Hidalgo, Tx y que hay certificaciones que las mercancías serán exportadas desde el aeropuerto de Miami, U.S.A., con destino Santiago de Chile y no guardan relación con lo que aparece indicado en las guías aéreas presentadas al aforo documental, en cuanto que los embarques se produjeron en Dallas.

Que, en respuesta a la causa a prueba, el recurrente adjuntó cartas del transportista, jurisprudencia, oficios y resoluciones relacionadas con la materia en controversia, a los cuales hace también referencia en la apelación.

Que, en la sentencia de Primera Instancia se confirmaron los cargos en consideración a que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de las cargas desde la fábrica de origen Reynosa-México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que las mercancías fueron embarcadas en Dallas, Texas y en Miami-U.S.A.     

Que, en cuanto a la materia de los cargos, la Resolución N° 5703, de 17.11.1999, de la Dirección Nacional de Aduanas, señala en el numeral 1 del acápite IV, denominado “Procedimientos aduaneros vinculados a las Reglas de Origen”, que de acuerdo con el artículo 4-17 del Tratado y el artículo II de las Reglamentaciones Uniformes, el Servicio de Aduanas podrá negar el trato arancelario preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las demás disposiciones del Tratado.

Que, la citada disposición textualmente señala: …”En caso que la mercancía transite por un tercer estado que no sea Parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, y que después de la producción y fuera del territorio de las Partes no sufrió un procesamiento ulterior o fue objeto de otro proceso de producción o cualquiera otra operación que la haga perder su origen, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservarla en buenas condiciones o transportarla.

A efectos de dar cumplimiento a estas exigencias, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax.

Para el caso de mercancías que transiten por el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, el formulario N° 7512 de la aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, cumple las exigencias dispuestas precedentemente”.

Que, de conformidad a lo anterior, las mercancías cumplen con los requisitos señalados en párrafos precedentes, por cuanto además de los certificados de Origen, el agente de aduanas acompaña en su reclamo, fotocopia de los formularios N° 7512 que amparan el tránsito legal de las mercancías por el territorio de los Estados Unidos de América, siendo procedente, en consecuencia, la aplicación de la preferencia arancelaria de 100%, que establece el Tratado de Libre Comercio Chile-México.

Que, por último, cabe hacer presente que a través de diversos fallos de Segunda Instancia, entre los que se encuentran aquellos emitidos mediante Resoluciones de Aforo N°s 358, 359 y 361,  de 2003, y 325, de 2007, se han resuelto en este mismo sentido situaciones similares, criterio que se ha mantenido inalterable hasta la fecha.

Que, por tanto, y 

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.         REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

2.         CONFÍRMASE la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-México aplicado por el Agente de Aduanas en Declaraciones de Importación N°s 3510051233-3 y 3510051235-k, ambas de 21.11.2007.

3.         DÉJASE sin efecto los Cargos N°s 347 y 351, ambos de 18.04.2008.

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 748, DE 01.12.2008

VISTOS :

El Reclamo de Aforo N° 702, de fecha 03.06.2008, acumulado al reclamo de aforo N°701, de igual fecha,  interpuestos a foja uno y siguientes por el Agente de Aduanas señora María G. Vuskovic Rojo, en representación de los Sres. TELCONSUR LTDA., R.U.T. Nº 79.754.480-9, mediante la cual viene a reclamar los Cargos N°s. 347 y 351, del 18.04.2008, formulados a las Declaraciones de Ingreso Nºs. 3510051233-3/07,  3510051235-K.        

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que sus reclamos obedecen a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – México, al denegar la prueba de origen, y  formular las Denuncias Nºs. 98065 y 98298, ambos de Diciembre del año 2007, por cuanto la mercancía no fue expedida directamente de México a Chile;

2.- Que, la Fiscalizada interviniente en la revisión Documental formuló las denuncias, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto los documentos presentados indican como puerto de embarque Dallas – U.S.A., que no es parte del Tratado, no dándose cumplimiento con lo señalado en el Cap IV, sobre el transporte directo que señala el texto del tratado Chile – México, para acogerse a los beneficios de no pago de derechos de aduana;

3.- Que el recurrente, señala que del análisis de los documentos de base de las DIN, éstos permiten verificar que las mercancías son originarias de México, situación que se encuentra avalada por el Certificado de Origen, factura comercial, guía aérea y por el documento aduanero de tránsito, formulario 7512 de la Aduana de U.S.A., que acredita el traslado de las mercancías desde México a U.S.A., permaneciendo bajo control y vigilancia aduanera en ese territorio hasta su envío a Chile como destino final, motivo por el cual solicita dejar sin efecto los cargos formulados, confirmando la procedencia del régimen TLCCH-M;

4.- Que la Fiscalizadora Srta. Isabel Carrion Delzo, en sus Informes N°s. 291 y 292, del 17.06.2008, señala que al revisar la documentación en la etapa de aforo documental, procedió a cursar las denuncias, por cuanto la guía aérea acredita que el corte fue hecho en Dallas – Texas U.S.A., no dándose cumplimiento a la premisa de transporte directo, señalado en el texto del Tratado.

La fiscalizadora también objeta lo siguiente:

- el documento de la Aduana de Estados Unidos Entry, fue confeccionado en Hidalgo – Texas con destino Miami, solo indica un B/L , emitido para llevar la mercancía desde México a EEUU, el que no ha sido presentado, dicho documento certifica el embarque para la exportación desde Miami;

- existe diferencias de información entre los siguientes documentos: la guía aérea solo hace mención a un puerto de embarque “Mfe Mc Allen, Tx, USA / Scl Lan / Santiago, el Certificado emitido en Chile, por Panalpina Miami Ltda, se encuentra sin fecha ( documento que fue presentado en el aforo documental, no adjunto al reclamo), e indica que la mercancía procedente de Dallas, no sufre modificación, ni alteración durante su transbordo en Miami, con una firma ilegible;

- la DIN señala como puerto de embarque Texas, conforme a guía aérea, y no el útlimo puerto que es Miami, especificado en Entry y Certificado de Panalpina,  concluyendo que el hecho de la existencia de un transporte multimodal, no justifica la inexistencia de un documento único de transporte para poder acceder a los beneficios del Tratado y cumplir con la exigencia de un documento único de transporte, motivos por los cuales ratifica los cargos formulados;

5.- Que la resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requiere la efectividad que las mercancías señaladas en DIN, cumplen con los requisitos estipulados en el Capítulo 4°, Art. 4-17, del Tratado, y que se contaba con autorización para embarcar desde el Aeropuerto de Dallas – U.S.A., en una operación de tránsito desde México;

6.- Que en respuesta a la causa a prueba, la recurrente señala que respecto de la expedición directa, para acreditar el cumplimiento de este requisito, se deberá contar con un documento de destinación aduanera emitido o visado por la Aduana del tercer país de tránsito, completo, en original, copia, fotocopia o fax, y tratándose de mercancías que transiten por el territorio de Estados Unidos de América, tal exigencia se cumplirá con el Formulario N° 7512 de la Aduana de ese país, completo, firmado o troquelado, y cuando no se cuente con el citado documento, se deberá disponer de carta o documento emitido por la empresa de transporte, embarcador o otro agente interviniente en la operación comercial, que acredite que las mercancías no han sufrido un procesamiento ulterior o fueron objeto de otro proceso de producción, que le haga perder su origen, para lo cual acompaña fotocopias de las DIN, con guía aérea, certificado de origen, factura, Entry y carta de transportista. Agrega además, que existe jurisprudencia sobre la materia;

7- Que conforme a los antecedentes del expediente, existen inconsistencias en el envío de la carga desde su fábrica de origen Reynosa – México, su paso por Hidalgo en Texas, y el hecho que la mercancía fue embarcada en Miami – U.S.A., en su viaje con destino hasta Chile;

8.- Que de acuerdo a lo anteriormente señalado cabe hacer presente que el   Entry esta emitido en Hidalgo – Texas, e indica como puerto de embarque Tamaulipas, la exportación procede desde México, donde solo se certifica el embarque para la exportación desde Miami ( recuadro final del Entry);

9.- Que conforme a los antecedentes aportados y lo señalado por la Fiscalizadora, este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar las denuncias y cargos formulados;

10.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;   

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por la Despachadora en  las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, consignadas a los Sres. TELCONSUR LTDA..

3.- CONFIRMANSE las Denuncias N°s. 98065 y 98298, del año 2007, y los Cargos N°s. 347 y 35, del 18.04.2008.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.