Fallo de Segunda Instancia N° 91, de 18.06.2010

RECLAMO N° 231,  DE 23.01.2008,
DIRECCION REGIONAL ADUANA METROPOLITANA
CARGO N° 5814, DE 13.12.2007.
DIN N° 3290286756-1, DE 12.10.2007
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° N° 601, DE 27.08.2008.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 23.09.2008.


VISTOS:

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario N° 1167, de fecha 09.10.2009, de la señora Jueza Directora Regional de Aduana Metropolitana.

CONSIDERANDO:

Que, el Despachador reclama el cargo formulado, debido a que en la documentación adjunta al despacho no se acreditó el transporte directo, que exige el Tratado de Libre Comercio Chile-China, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el oficio circular N° 465, de 22.09.2006.

Que, el Despachador señala que la mercancía de origen chino, llegó por vía aérea, amparada por la factura expedida por el proveedor “Amino”, domiciliado en Inglaterra.

Que, respecto del puerto de embarque indicado en la guía aérea es Hong Kong, pero en la documentación base entregada para la revisión documental está el Certificate of Transportation, donde claramente la empresa Sunnysun International Ltd., O/B Amino Comunications Ltd., certifica que la carga fue despachada desde Shenzhen a Hong Kong por camión, para ser posteriormente trasbordada a Santiago de Chile por avión.

Que, por último señala el Despachador, que con el fin de cumplir con las cláusulas del tratado y Oficio N° 10.716 de 13.07.2007, su mandante solicitó un nuevo Certificate of Transportation, emitido por Rodhe & Liesenfeld, que claramente detalla lo solicitado en el mencionado oficio.

Que, respecto de la materia en controversia,  el artículo 27 N° 1 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, textualmente establece que: “El Trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean  transportadas directamente entre las Partes”. 

Que, el numeral 2 del mismo artículo, señala expresamente que sin perjuicio de lo anterior, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de países no Partes, y éstas permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país no Parte.

Que, para acceder al tratamiento arancelario preferencial en Chile, las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.

Que, el cumplimiento de las condiciones precedentemente transcritas, se acreditará mediante la presentación a la aduana de importación de documentos aduaneros de los países no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para la autoridad aduanera de la Parte importadora.

Que, tanto del análisis de los documentos que acompaña el agente de aduanas en su reclamo, como del informe del fiscalizador, es posible determinar que se trata de una mercancía que cuenta con un certificado de origen emitido en China, facturada en Inglaterra, por un operador de un país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile- China, cuya guía aérea solamente indica como aeropuerto de partida Hong Kong, sin señalar en dicho documento que las mercancías  salieron de territorio chino.

Que, efectivamente, en el presente caso, la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un lugar chino, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong a Santiago de Chile, en consecuencia este documento de transporte no es satisfactorio para el Servicio de Aduanas, porque no ampara el transporte de las mercancías entre el país de origen y Chile.

Que, a fs. 10, la leyenda del certificado de trasbordo expresa: “ que la carga fue transportada en camión desde Shenzhen a Hong Kong, para ser reembarcada a Santiago, Chile, por avión.

Que, dicho certificado de trasbordo está emitido por  Sunnysun International Ltd. O/B Amino Communicatións Ltd, que es la misma empresa que confecciona la factura comercial Nº 4215,  de 28.09.2007, señala que el exportador es Amino Communications Ltd., Buckingway Business Park, Anderson Road Swavesey, Cambridge CB4 5UQ, UK, en circunstancias que en el certificado de origen el exportador es Heyuan Shunayi Import  & Export Trade Co. Ltd., Heyuan Guandong China O/B Amino Comunications Ltd., no indica la via de transporte, ni el número del certificado de origen y no corresponde a la empresa que hizo el transporte desde el puerto chino a Hong Kong.

Que, el certificado de fs. 11 de Rohde & Liesenfeld, emitido en Santiago de Chile, por Evelyn Monsalve, que es de Importaciones  Aéreas, certifica que la mercadería fue transportada en tránsito por Miami, U.S.A., proveniente de Hong Kong. Sin embargo, además de ratificar que la mercancía se embarcó en Hong Kong, la guía aérea no señala que hubo trasbordo en Miami  y de ser efectivo debió presentar el Entry, en lugar de este certificado.

Que, ninguno de los certificados que se encuentran en el expediente fue emitido por la empresa de transporte terrestre china ni por una autoridad aduanera por lo tanto, no es satisfactorio para el Servicio Nacional de Aduanas, ya que no da cumplimiento a las instrucciones impartidas por el oficio N° 10.716, de 13.07.2007.

Que, el artículo 34 N° 2, capítulo V del TLC establece que: “Cada Parte dispondrá que, cuando un importador localizado en su territorio incurra  en incumplimiento con cualquier requisito establecido en el Capítulo III, en el Capítulo IV y en este capítulo, se le niegue el trato arancelario preferencial solicitado para las mercancías importadas desde el territorio de la otra Parte”.

Que, por consiguiente, no se da cumplimiento  con los requisitos de transporte directo dispuesto por el artículo 27, capítulo IV, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, toda vez que la guía aérea no señala que la mercancía haya sido recepcionada en un lugar chino, sino que explícitamente indica que fue embarcada directamente desde Hong Kong y los certificados de transportes que se adjuntan no fueron emitidos por la compañía de transportes que realizó el traslado de la carga desde territorio chino hasta el puerto de Hong Kong, en consecuencia, no es posible otorgar a la mercancía la preferencia arancelaría del Acuerdo, siendo procedente en este caso la aplicación del régimen general y  del cargo formulado.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

1.- Confírmase   el Fallo  de   Primera  Instancia.

2.-Aplíquese articulo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Anótese y comuníquese

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 601, de 27.08.2008

VISTOS :

La presentación interpuesta a foja uno y siguientes por el  Agente de Aduanas señor Jorge Stephens Valenzuela, en representación de los Sres. I. SYSTEMS S.A., R.U.T. Nº 79.616.150-7, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 5814, de fecha 13.12.2007, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo. Anticipado N°3290286756-1, de fecha 12.10.2007, de esta Dirección Regional.

CONSIDERANDO :

1.- Que el Despachador señala que su reclamo obedece a la no aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile – China, al denegar la prueba de origen, y  formular la Denuncia Nº 94337, de 16.10.2007, por cuanto el envío de las mercancías no cumplen con la premisa de transporte directo entre las partes contratantes del Tratado;

2.- Que, la Fiscalizadora en revisión Documental formuló la denuncia, y denegó la prueba de origen, en lo referente al transporte directo, por cuanto no adjunta certificado de transbordo de Estados Unidos, guía aérea indica como primer puerto de embarque Hong Kong (que no es parte del Tratado), por tal motivo y vistas las normas de origen, específicamente  “transporte directo” Cap. IV art. 27 del Acuerdo, las pruebas presentadas en carpeta del despacho para acogerse a los beneficios arancelarios, no avalan en la forma establecida del envio directo desde el país del Tratado, ordenando formular cargo por los derechos dejados de percibir y diferencia de I.V.A.;

3.- Que el recurrente, a fojas 19 y siguiente, señala que la guía no indica en ninguno de sus campos, que la carga ha sido transbordada en Estados Unidos, sólo indica como Aeropuerto de apertura Hong Kong y Aeropuerto de destino Santiago, el manfiesto es el documento que indica que la carga se consolidó en Miami, para lo cual se adjunta un nuevo Certificado de transbordo, emitido por Rodhe & Liesenfeld, y que respecto al puerto de embarque indicado en la guía aérea, se indica Hong Kong, pero existe un Certificado de Transporte emitido por la empresa Sunnysun International Ltd., que certifica que la carga fue despachada desde Shenzhen a Hong Kong por camión, para posteriormente transbordada a Santiago de Chile vía aérea, por tal motivo solicita dejar sin efecto el cargo formulado;

4.- Que la Fiscalizadora señora Mónica Alvarez González, en su Informe S/N°, de fecha 11.02.2008, a fojas 23, señala que revisados los antecedentes no se cumple con las exigencias reglamentarias establecidas en Oficio Circular N°349, de fecha 23.11.2007, con el objeto de facilitar la forma de acreditar el cumplimiento del Art. 27 del Acuerdo, para el tránsito por Hong Kong no afecte el origen Chino de las mercancías, se aceptará como satisfactorio el Certificate of Transportation, donde la empresa Sunnysun International Ltd., certifica que la carga fue despachada desde Shenzhen a Hong Kong por camión, para ser transbordada a Chile, y debido a que en esta situación, dicho certificado carece de timbre de origen para cumplir con las exigencias reglamentarias exigidas;

5.- Que en resolución que ordena recibir la causa a prueba, se requirió la efectividad que las mercancía señaladas en DIN 3290286756-1/2007, cumplen con los requisitos “transporte directo” señalado en el Capítulo IV Art. 27, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – China, la que fue notificada por Oficio N°838, del 22.05.2008;

6.- Que en respuesta a lo solicitado, el Depachador adjunta Certificado de Transbordo de la empresa Rohde & Liessenfeld y Certificado de Transporte de la empres Sunnysun International Ltd, documentos que ya se encontraban en el expediente;

7.- Que el Capítulo IV que fija las Reglas de Origen, artículo 27, que trata del transporte directo y que, en su numeral 1 dispone el otorgamiento del trato preferencial a las mercancías que cumplan los requisitos del Capítulo y, además sean transportadas directamente entre las Parte, y aún cuando las mercancías transiten o pasen por un país no Parte, pueden acceder al trato preferencial, en la medida que se cumplan las condiciones restrictivas establecidas en los números 2 y 3, del artículo 27, como son:

–       que el depósito o almacenamiento, con o sin transbordo, no puede exceder de tres meses desde el ingreso a dicho país y;

–       que las únicas opciones permitidas durante su tránsito, son las de carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenarlas en buenas condiciones o para transportarlas, excluyendo expresamente el procesamiento u otro proceso productivo.

Para acreditar las dos condiciones precedentes, dispone que sea mediante documentos aduaneros de los países no Partes, o bien, cualquier otro que sea satisfactorio para la Parte importadora;

8.- Que el Oficio Circular N°269, de fecha 08.08.2008, del Departamento Asuntos Internacionales, de la  Dirección Nacional de Aduanas, que complementa las instrucciones impartidas anteriormente por Of. Circular N°349/2007, señala que para acreditar en Chile que las mercancías en tránsito han mantenido su origen,  ha aceptado entre otros, indistintamente,  los siguientes documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mismas, desde la República Popular China a Chile:

–       certificado de transporte del tramo respectivo emitido por la compañía transportista en orígen, que realizó éste desde China a Hong Kong,

–       certificado de origen (formato F), con el visado de “China Inspection Company Limited” (CIC);

9.- Que verificada la declaración del empresa Sunnysun International Ltd., relativo al tránsito desde Shenzhen a Hong Kong, no entrega información acerca de la no manipulación de las mercancías en su tránsito desde China a Hong Kong;

10.- Que analizados los antecedentes del expediente, y teniendo presente las consideraciones vertidas, el Certificado adjunto no se ajusta a las  instrucciones impartidas en el Oficio Circular N°465, del 22.09.2006 de la D.N.A., para la aplicación del Tratado, por lo que este Tribunal estima procedente denegar lo solicitado por el Despachador, y confirmar la denuncia y el cargo formulado, por cuanto la guía aérea no acredita la ruta completa desde la República Popular China a Chile;

11.- Que no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

TENIENDO  PRESENTE:

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas, y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

1.- NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

2.- MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en  la Declaración de Ingreso N°3290286756-1, de fecha 12.10.2007,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge Stephens V., en representación de los Sres. I. SYSTEMS S.A.

2.- CONFIRMASE la Denuncia N° 94337, de fecha 16.10.2007 y el Cargo N°  5814 del 13.12.2007.

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, sino hubiere apelación.