Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 004, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 911, DE 08.10.2002

ADUANA  DE VALPARAISO        

D.A.P.I. Nº 3620043635-5, DE 23.05.2002.

CARGO Nº 921.126, DE 28.08.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 846, DE 30.10.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 30.10.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 2948, de 18.11.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 921.126, de 28.08.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, emitido por infracción al artord. 93º, recaído en D.A.P.I. Nº 3620043635-5, de 23.05.2002, dado que al efectuarse con fecha 11.07.2002, la fiscalización del Almacén Particular habilitado en calle Camilo Henríquez Nº 107, Playa Ancha, Valparaíso, se constató que la mercancía había sido trasladada y vendida, según el inventario llevado a cabo entre representantes de la empresa y fiscalizadores, agregado al inventario entregado por la propia empresa.

 

Que, el Despachador fundamenta su reclamo en la circunstancia que el Cargo fue emitido al detectarse que la partida de calzado no se encontraba depositada en el almacén Particular, en razón de que debió ser trasladada a otra bodega por presentar un alto grado de humedad por efecto de los temporales.

 

Que, según consta en el Of. Ord. Nº 1708, de 16.10.2002, de la Fiscalizadora interviniente, la referida D.A.P.I. se encuentra cancelada en su totalidad.

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

           

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 846, DE 30 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

 El Formulario de Reclamación N° 911 de 08.10.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Alan Smith Tapia, por cuenta de SOC. COMERCIAL GIUSEPPE Y CIA, RUT/77.512.150-5, mediante el cual impugna el cargo N° 921126/2002, de esta Dirección Regional de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 116-Fs/2

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho Cargo fue emitido en contra del importador antes individualizado, por infracción al Art. 93, de la Ordza. de Aduanas como resultado de una fiscalización efectuada a almacén particular habilitado mediante DAPI-ANT. 3620043635-5 de 23.05-2002, de la aduana de Valparaíso.

 

Que por dicho documento de  régimen suspensivo, se solicitó a despacho en cinco ítemes mercancías consistentes en calzado deportivo, llaveros de metal y bolsas de polietileno, KB/3990 y CIF US$ 17.442,00.- Fs/3

 

Que, el recurrente expone:... la DAPI-ANT/3620043635-5/2002, fue cancelada y no existe ninguna diferencia que proceda cobrar por la vía de un cargo “ Fs/. 1 N°4.-

 

Que la fiscalizadora de esta Dirección señorita Fresia Osorio C., por Of. Ord. N° 1708 de 16.10.2002, informa.

 

- El Cargo N° 921126/28.08.2002, fue formulado como consecuencia  de la fiscalización de la DAPI/3620043635/2002, por la que se constató que la mercancía internada había sido vendida, encontrándose los derechos de Aduana insolutos.

Se remitieron los antecedentes al Tribunal de Aduanas para incoar Causa, según lo dispuesto en el artículo 168 de la ordenanza de Aduanas.-

La mencionada DAPI, a la fecha se encuentra cancelada, con declaraciones de importación código 103, N° 3620045411-6/2002 y N° 3620046328-K/2002, gravámenes pagados y declaración de redestinación a Iquique N° 477/2002. Se adjuntan fotocopias.-

Por lo anotado es procedente dejar sin efecto el Cargo antes individualizado. Fs-3/6-8/11-13.-

 

Que de acuerdo a información entregada por la funcionaria de esta Dirección señora Helia Faure en el Tribunal de Aduanas a la fecha se encuentra en proceso Causa acumulada N° 2826/2002, la que comprende denuncia N° 74505/12.08.2002, que corresponde al Cargo reclamado N° 921126/2002.

 

Que por los considerados vertidos, este Tribunal opina que el Cargo reclamado debe ser dejado sin efecto.-

 

Que no existiendo hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, no es procedente dictar resolución solicitando causa a prueba, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15 y 17, del DFL 329/79 dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-Déjese sin efecto el cargo N° 921.126 de 28.08.2002, por las razones precitadas.-

 

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.