Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 049, de 13.02.2004

RECLAMO Nº 21, DE 26.11.2003,

ADUANA TALCAHUANO.

D.I. Nº 1770010983-6, DE 19.02.2003.

CARGO Nº 000.054, DE 03.10.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 002, DE 05.01.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.01.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 109, de 16.01.2004, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano; Artículo 40 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea; Numeral 1 de Oficio Circular Nº 47, de 12.02.2003; Numeral 4 de Oficio Ord. Nº 7516, de 28.07.2003, transcrito mediante Oficio Circular Nº 220,de 05.08.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 000.054, de 03.10.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1770010983-6, de 19.02.2003, que ampara una partida de sorbitol solicitada a despacho liberada de derechos por aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Asociación Política y Comercial entre Chile y la Unión Europea (AAPCCH-UE), al detectarse que el Despachador solicitó dicho trato sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo emitido en consideración a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 55 del Oficio Circular Nº 10, de 14.01.2003, y numeral 1, inciso 1º de Oficio Circular Nº 47, de 10.02.2003, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas, referidos a la obligación de contar con el certificado de circulación como documento de base para la confección de la declaración de importación.

 

Que, el artículo 40 del Anexo III del AAPCCH-UE dispone que las disposiciones del Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de este Anexo y que, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro  meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador.

 

Que, en la presentación el recurrente aporta Certificados de Circulación EUR1 Nº A 20055048 y A 20055050, expedidos con fecha 04.11.2003 por la Aduana de Francia. En dicho documento se deja constancia que fue expedido retrospectivamente.       

 

Que, no obstante los conceptos vertidos en considerandos anteriores, cabe hacer presente que el numeral 7 del artículo 16 del Anexo III de Acuerdo en comento prescribe que el certificado de circulación se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías, es decir, sólo una vez efectuada la exportación -y no antes- la aduana comunitaria está en condiciones de entregar el certificado de circulación o el interesado a exigirlo a fin de presentarlo, en definitiva, a la parte importadora. Lo anterior se explica porque hasta antes de la exportación la entidad certificadora, en este caso cualquiera de las aduanas comunitarias, detenta amplias atribuciones para verificar el carácter originario de los productos, pudiendo llevar a cabo cualquier otra comprobación que estime necesaria, considerándose, entre otros, la revisión o el examen físico de producto “originario” que se exporta.   

 

Que, en consecuencia, la situación de excepción prevista en el artículo 40 no dice relación con la posibilidad de acceder al trato arancelario preferencial sin disponer del certificado de circulación, sino con la circunstancia de poder emitir tal documento respecto de mercancías que ya no están al alcance o a disposición de la autoridad emisora, sea porque transiten hacia la otra parte sea porque están ya depositadas en la misma, privándose del derecho de inspeccionarlas para determinar por esta vía si son o no originarias o, si se quiere, corriendo el riesgo de certificar el origen sin tener la posibilidad de examinar físicamente las mercancías, sin perjuicio obviamente de recurrir a otras formas de control.  La excepcionalidad referida se dará en los casos citados, vale decir, en el tránsito o dentro de la Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas.

 

Que, confirma lo anterior la circunstancia que el artículo 17 del Anexo III, que reconoce la posibilidad de emitir certificados con posterioridad a la exportación, lo autoriza sólo en los siguientes casos:

 

a)   No se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

 

b)   Se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

 

Que, si no se cuenta con la prueba de origen, el numeral 4 del artículo 22 del Anexo III del Acuerdo reconoce expresamente la posibilidad de otorgar el régimen preferencial mediante el reembolso o devolución de los derechos, cuando con posterioridad, hasta por el plazo máximo de dos años, se presente una prueba de origen indicando que las mercancías, a la fecha de la importación, podían optar al trato preferencial.  

 

Que, aclarado ya el alcance de las disposiciones del artículo 40 del Anexo III del AAPCCH-UE, es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer del certificado de circulación correspondiente, tramitó indebidamente la Declaración de Importación bajo régimen preferencial, debiendo haberla tramitado bajo Régimen General y, una vez obtenido el certificado de circulación correspondiente dentro del plazo de 4 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, haber solicitado la devolución de los derechos de conformidad con las instrucciones impartidas al efecto.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.FORMÚLESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la Declaración de Importación Nº 1770010983-6, de 19.02.2003, bajo Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 002,  DE 05 ENERO 2004

 

 

VISTOS y CONSIDERANDO:

 

El reclamo Rol 21/26.11.2003 interpuesto conforme al art. 116° de la Ordenanza de Aduanas por el Agente de Aduanas Señor Pedro Marchetti Ortega, en representación  de la empresa PESQUERA EL GOLFO S.A. RUT 96.653.590-3, solicitando anular cargo N° 54 de fecha 03.10.2003.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 116,  inciso tercero, señala “que la reclamación deberá deducirse dentro de los sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana”.

 

Que, el Sr. Agente de Aduanas tramitó Declaración de Ingreso N° 1770010983-6 de fecha 19.02.2003, aceptada bajo el régimen de importación AAPCCH-UE por 38000,0000 Km de sorbitol con país de origen Francia.

 

Que, a fs.22 se adjunta informe N° 188 de fecha 02.12.2003 del Sr. Fiscalizador donde se concluye que las mercancías amparadas por D.I. N° 1770010983-6/19.02.2003 no contaba con Certificado de Circulación y tampoco fue presentado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la importación de las mercancías, según lo disponen los Oficios Circulares N° 10/14.01.2003 y 47/10.02.2003.

 

Que, efectivamente se emitió cargo N° 54 de fecha 03.10.2003 por parte de la Dirección Regional de Aduana Talcahuano por derechos de aduana dejados de percibir y la diferencia  de I.V.A. al Agente de Aduanas señor Pedro Marchetti; en representación de la empresa Pesquera EL GOLFO S.A., por infracción al Artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas y al Oficio Circular N° 10 de fecha 14.01.2003, Artículo 55 y Of. Circular N° 47/10.02.2003, numeral 1, inciso primero, detectado en revisión documental de carpeta de despacho de importación, correspondiente a D.I. N° 1770010983-6 de fecha 19.02.2003 acogidas al arancel 0% del acuerdo Chile-  Unión Europea.

 

Que, los certificados de circulación EUR.1 N° A 20055048 y N° A 20055050, ambos de fecha 04.11.2003 acompañados por el Reclamante al presente expediente, no cumplen los requisitos para acogerse a los beneficios del Acuerdo Comercial entre Chile y la Unión Europea, según lo determinan los Oficios Circulares N° 10/14.01.2003 y N° 47/10.02.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Artículo 93 y 116 de la Ordenanza de Aduana, la Resolución N° 2400/85, Cap. III, numeral 5.5, Oficios Circulares N° 10/14.01.2003 y N° 47/10.02.2003 de la D.N.A.,la Resolución Exenta N° 520/96 de la Contraloría General de la República y las facultades que me confieren los Artículo 15 y 17 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el cargo N° 000.054 de fecha 03.10.2003 por derechos aduaneros y diferencias de I.V.A. Dejados de percibir a la empresa PESQUERA EL GOLFO S.A. RUT 96.653.590-3, por aplicación de Régimen General a Declaraciones de Ingreso N° 1770010983-6 de fecha 19.02.2003 emitida por el Agente de Aduana Sr. Pedro Marchetti Ortega.

 

2.-ELÉVENSE estos Antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE