Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 078, de 07.02.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 249, DE 19.06.2002

ADUANA  SAN ANTONIO         

DE NºS 260405-7, DE 03.10.00; 269333-5, DE 14.12.00; 293396-4, DE 13.06.01; 236430-7, DE 12.04.00; 238342-5, DE 25.04.00; 293397-2, DE 13.06.01; 225751-9, DE 13.01.00;229585-2, DE 24.02.00; 237986-k, DE 24.04.00; 232128-4, DE 15.03.00; 264683-3, DE 07.11.00

CARGOS NºS 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300 Y 301, TODOS DE 03.04.2002.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 919, DE 05.08.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.08.2002

 

 

VISTOS:                                                                             

 

Estos antecedentes; 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a fojas 217 (doscientos diecisiete) de este expediente rola la Resolución de fecha 10.07.2002, a través de la cual la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio, procedió a acumular al Reclamo Nº 249, de 19.06.2002, los Reclamos Nºs : 250 al 259, ambos inclusive,  de fecha 19.06.2002.  

                                                     

Que,  se impugnan los Cargos formulados por percepción indebida del  reintegro contemplado en la Ley 18.480, según el Informe Legal Nº 6, de 26.03.2001, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional y las conclusiones de la Comisión Técnica del Art. 6º de la referida Ley, que concluyen que los desperdicios, desechos y molido de botellas de plástico, del código arancelario 3907.6000, aún cuando sean de origen nacional no acceden al reintegro por no existir elaboración en su proceso. 

 

Que, a través de diversas Declaraciones de Exportación se envió al exterior desechos plásticos, obtenidos a partir  del reciclado de botellas retornables, recolectadas  y trituradas, presentados en forma de pequeños trozos irregulares, correspondientes a politereftalato de etileno.

 

Que, por Oficio Nº 5612, de 03.05.1995, del ex Departamento Nacional de Operaciones, se concluyó que el tereftalato de etileno resultante de la trituración de botellas de bebidas retornables, debía ser clasificado en la Subpartida 3907.6000 del Arancel Aduanero. Asimismo, se determina  que al referido producto no le es procedente el beneficio del reintegro.

 

Que, por su parte, el Informe Nº 39, de 17.06.96, del ex Departamento Nacional Jurídico, estableció que las botellas de plástico retornables de PET son insumos nacionales de los bienes exportados, consistentes en el producto resultante de la trituración de aquellas, por lo que procedía reconocer a la empresa exportadora el derecho a percibir por tales insumos, el beneficio de reintegro simplificado a los exportadores que establece el artículo 1º, inciso tercero, de la ley 18.480.

 

Que, a su vez, el Informe Nº 48, de 07.08.96, del ex Departamento Nacional Jurídico, complementó el informe anterior, al concluir que los productos exportados de origen nacional, elaborados íntegramente en el país con insumos nacionales, dan derecho al exportador al reintegro simplificado de la ley 18.480, sin que se requiera para gozar de  este beneficio que tales productos cumplan las exigencias establecidas en la parte final del inciso primero del artículo 5º, por ser ellas aplicables únicamente a las mercancías de origen nacional que no son elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales.

 

Que, el inciso primero del artículo 1º de la ley 18.480 establece un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales; agregando su inciso segundo que tal reintegro será de un determinado porcentaje del valor de los correspondientes productos exportados de origen nacional.

 

Que, a su vez, el inciso primero del artículo 5º del  mismo cuerpo legal, en lo que interesa, dispone que “ se considerarán mercancías de origen nacional las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquéllas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificada en el arancel Aduanero en una posición diferente a la del o de los componentes importados”.

 

Que, la ley precisa que el beneficio del reintegro es aplicado a productos exportados de origen nacional, no procediendo dicho beneficio a la exportación de “desperdicios”, denominación que reciben aquellos restos o residuos  que corresponden a “ lo que se deja de utilizar”, razón por la cual tales mercancías exportadas no pueden ser calificadas como productos.

                                                     

Que, aún más, en la obtención de la mercancía exportada, no existe un proceso de “elaboración” que suponga la “transformación” de la especie por medio de un trabajo adecuado, que implique una nueva individualidad que debe verse reflejada en un cambio de la clasificación arancelaria.

 

Que, en consecuencia, el beneficio de reintegro sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la Ley, condición que no se cumple en el presente caso en controversia.

                                                                                                                                              

Que, por otra parte, cabe señalar   que el número correcto de la D.E. consignada en el Fallo de Primera Instancia como Nº 232129 corresponde al  Nº 232128-4.

 

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

 

Anótese y Comuníquese.

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  919, DE 05 AGOSTO 2002

 

 

VISTOS:

 

El reclamo Nº 249/19.06.02, presentado ante esta administración por el Agente de Aduanas Sr- EDMUNDO BROWNE V., en  representación del Sr. ROLANDO ROMERO ABARCA.

 

Las Declaraciones de Exportación involucradas.
 
El informe de juicio de reclamo de fecha 12.07.2002.
 
La Resolución de causa a prueba Nº 850/22.07.2002.
                                                                                        
Los antecedentes documentales aportados como prueba de fecha 02.08.2002.

                                                                           

Considerando que los medios de prueba admisibles establecidos en la Res. 814/99, serán la prueba documental y la pericial dentro de los 5 días siguientes de notificada la Resolución de causa a prueba, antecedentes que serán aportados por el reclamante y que en el presente caso se han presentado documentalmente.

 

Que, al tenor de lo expuesto en los antecedentes del reclamo y en los antecedentes documentales aportados como medio de prueba, se hace necesario esclarecer algunos conceptos:

 

1.-Las botellas que trituradas conforman el producto exportado en cuestión del cual se ha negado el acceso al reintegro simplificado de la L/18.480, son fabricadas exclusivamente en base a TEREFTALATO DE ETILENO en su forma primaria como insumo 100% importado, cuya clasificación procede por la PDA, S.A. 3907.6000, en cuyo proceso el insumo mencionado es fundido y moldeado a través de temperatura y soplado al vacío en máquinas automáticas para el efecto. Esto implica que el producto “BOTELLA” no reúne los requisitos que establece la L/18.480 en el inciso 1º del Art. 5º del inciso 1º del ART. 1º para acceder al reintegro simplificado, por cuanto dispone “se considerarán mercancías de origen nacional las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquellas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes y piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse”. Así en el caso del producto “BOTELLA”, conformado básicamente por el insumo importado TEREFTALATO DE ETILENO en su forma primaria, de ser exportado no tendría acceso al Reintegro Simplificado del Inc. 1º del ART.1º de la L/18.480.

 

2.-Si se acogiese la hipótesis que mantiene el reclamante de que se trata de un “producto de origen nacional, “ estamos en presencia de que básicamente no lo es por cuanto mantiene inalterables las características del insumo importado a través del cual se fabricó las botellas que hoy vuelven a su estado de insumo,  esto  es  TEREFTALATO DE ETILENO EN SU FORMA PRIMARIA, producto importado como tal al país originariamente y que evidentemente mantiene su clasificación arancelaria original, PDA.S.A 3907.6000.

 

3.-No resulta viable retrotraerse al sentido técnico del término PRODUCTO, por cuanto lo define el Diccionario de la Real Academia Española como “ la cosa producida, elaborada, fabricar cosas útiles “ En el caso en comento estamos en presencia de desperdicios, es decir, BOTELLAS cuya vida útil acabada, solo permite comercializarlas como desperdicios, reciclables y que su trituración es un factor obligado para reducir sus volúmenes y poder comercializarlas en un factor de conversión de unidades a KN que permita al negocio ser rentable. Cabe hacer notar al respecto que aunque química y arancelariamente deban clasificarse por la PDA.S.A. 3907.6000, son desperdicios cuyo concepto ha sido definido por la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de protección Rol Nº 2.138-2000.

 

Finalmente respecto de este punto, debe considerarse que su concepción  química se ha mantenido inalterable desde el momento en que se importó al país como insumo, no habiendo sufrido transformación alguna.

 

Que en atención a lo indicado en los considerandos y en el informe de juicio de reclamo, no es posible acceder a lo solicitado en esta instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el ARTORD 116º, la Res. 814/99 y las facultades que me confiere el ART. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                         

1.-CONFIRMASE los Cargos Nº 297, 299, 300, 294, 296, 301, 291, 292, 295, 293 y 298/2002, emitidos por reintegros mal percibidos de la L/18.480,  a través de D.E. Nºs. 260405, 269333, 293396, 236430, 238342, 293397, 225751, 229585, 237986, 232129, 264683.

 

2.-ENVIENSE en consulta los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                         

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.