Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 100, de 25.02.2005

RECLAMO JUICIO ROL Nº 024, DE 28.01.2004.

ADUANA METROPOLITANA.

DECLARACIÓN   DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3320025342-1, DE 09.12.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 106, DE 02.04.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.04.2004.

 

 

VISTOS:                                

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 746, de 26.04.2004, del Sr. Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, no se ha aportado la guía aérea correspondiente al tramo Canadá-USA, como tampoco un documento emitido por la empresa de transporte, embarcador u otro agente interviniente en la operación comercial, que acredite que la mercancía materia de controversia no experimentó procesamientos de ningún orden u otras operaciones que le hagan perder su origen, salvo las expresamente autorizadas.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase fallo de primera instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 
 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000106, DE 02 ABRIL 2004

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo interpuesto a fojas uno y siguientes  presentado por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de los Sres. KOMATSU CHILE S.A., R.U.T.    96.843.130-7,   mediante el cual reclama la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y  Canadá, para mercancía señalada en el item 1 de la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Normal Nº 3320025342-1, de fecha 09.12.2003,  de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en  el item 1 de la citada Declaración de Ingreso, un cubo de rueda de metal común, para camión minero, por un valor  Cif US$ 9.079,91, según  Factura Nº C11387, de fecha 19.11.2003, emitida por Transwest Mining Systems, de Canadá;

 

Que, el recurrente señala que con posterioridad a la aceptación a trámite de la Declaración de Ingreso, el importador le proporcionó Certificado de Origen, que acredita que la mercancía es originaria de Canadá y por ende beneficiadas con el  Tratado de Libre Comercio entre Chile y  Canadá, con un  advalorem del 0%;

 

Que, el documento de transporte, base para la confección del despacho, es la guía aérea 1210896, de Fax Cargo Corp., emitida en Miami-U.S.A.;

 

Que, como medida de mejor resolver, se requirió al Despachador acompañara guía aérea correspondiente al tramo Canadá- U.S.A.,  que acredite el envío directo;

 

Que,  en respuesta a dicha petición, se acompañó la misma guía aérea indicada anteriormente, situación que deja el tramo Canadá-U.S.A. sin considerarse en el flete señalado;

 

Que,  en caso que la mercancía transite por un tercer Estado que no sea parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de autoridad aduanera de dicho país, contándose además con un documento visado por la Aduana del país en tránsito y en caso de no contar con él, se deberá disponer de carta o documento emitido por la empresa de transporte que certifique el paso de las mercancías por terceros países sólo a efectos de tránsito con destino final Chile;

 

Que, no se adjunta documento alguno, que acredite que dicha mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún orden durante su tránsito por el territorio del tercer país, estando bajo control y tuición de la Aduana respectiva;

 

Que, el  Art. E-02 Nº 3 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá como el numeral 13 del Título II del Capítulo III de la Resolución Nº 4320, de  14.07.97, de la D.N.A., establece que cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiese calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año contado desde la fecha de legalización de la declaración de importación, y en caso de ser procedente, la Aduana dictará una resolución ordenando la devolución, debiendo acogerse a lo establecido en el Capítulo VII del  Manual de Pagos, en lo que sea aplicable;

 

Que, conforme a lo dispuesto en el TLCCHC, en parte alguna se expresa que pueda la mercancía originaria ser exportada desde un tercer país, hecho que acontece en este caso;

 

Que, no existe jurisprudencia sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999  y  los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado en el item 1 de la  Declaración de Ingreso  Import. Ctdo/Normal Nº 3320025342-1, de fecha 09.12.2003, suscrita por  el  Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en  representación de los Sres. KOMATSU CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.