Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 109, de 14.02.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 525, DE 18.10.2002.

ADUANA DE SAN ANTONIO.

DECLARACION DE INGRESO Nº 3040075187-7, DE 02.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1503, DE 27.12.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 31.12.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 05, de 08.01.2003 y Nº 17, de 20.01.2003, de Administración de Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el cambio de clasificación arancelaria asignada por el Fiscalizador por la partida 8528.1260 al detectar en examen físico, que la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso Nº 3040075187-7, de 02.09.2002 comprensiva de Televisores en colores con tubos de rayos catódicos, marca SONY, de los Items Nºs. 2, 3 y 4, correspondían a TV con las característica enunciadas, pero además poseen pantalla plana lo que dió lugar al denuncio por la posición indicada, con aplicación del Artord. 173 a la clasificación declarada por el Despachador de Aduanas en la partida 8528.1290 de la Destinación Aduanera.

 

Que, el Reclamante argumenta que los Receptores de Televisión del tipo de los declarados en la operación de importación, conforme a los antecedentes de base proporcionados por su cliente, corresponden a televisores a color, con tecnología moderna, pero no de última generación, con  valores de mercado, los que se comprenden en la partida 8528.1290.

 

Que, además en escrito de reclamo; que rola a fojas uno (1), dos (2) y tres (3); fijación de puntos de prueba; que rola a fojas dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20); escrito de téngase presente; que rola a fojas cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), previo a un análisis arancelario, se manifiesta, que los televisores a color de última generación son de un alto valor comercial, que poseen una pantalla de “Cristal Líquido (LCD)”, que es una pantalla de estado sólido, plana, muy delgada, o también de “Plasma” con pantalla plana de estado sólido rellena con un gas (plasma), que son precisamente los que se comprenden en la partida 8528.1260, y no así los solicitados a despacho que poseen tubo de rayos catódicos que son voluminosas, profundas y pesadas, fabricadas en vidrio, no obstante tener pantalla plana.   

 

Que, en estudio y análisis de la materia controvertida y en lo esencial, no se aportaron antecedentes técnicos del fabricante o de las firmas proveedoras de los televisores como son; catálogos, folletos, etc. de los modelos que permitan diferenciar las tecnologías aplicadas, razón por la cual para la clasificación del producto se debe recurrir a los que dispone la Regla General Nº 6 para la Interpretación del Sistema Armonizado al señalar que; “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartidas así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores (Reglas 1, 2, 3, 4 y 5), en el bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

 

Que, resulta importante puntualizar que sobre productos idénticos a los controvertidos, en cuanto a su modelo, con tubo de rayos catódicos y pantalla plana se encuentran en la página web de la firma Sony Panama: Productos. Ello se puede visualizar a fojas cuarenta y seis (46) a la cincuenta y nueve, y que en términos simples a fojas cincuenta y tres (53) describen las bondades técnicas de una pantalla plana al señalar; Pantalla plana. La pantalla es totalmente plana. Suaviza la reflexión de la luz y ensancha el campo visual. La distorsión de la imangen desaparece por completo.

  

Que, en tal contexto, en el desglose del Arancel Nacional para los aparatos de televisión en colores a nivel de subpartida nos encontramos en lo específico con aparatos con pantalla superior a 35,56 cm (14”), excepto los de  alta definición y los de proyección, luego los aparatos de televisión de alta definición por tubos de rayos catódicos, excepto de proyección y finalmente aquellos con pantalla plana, característica esta última que hace la diferencia y que permiten clasificar los aparatos objeto de controversia, en el Item 8528.1260 del Arancel Aduanero tal como se resolvió en Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1503, DE 27 DICIEMBRE 2002

                    

 

VISTOS:

 

El reclamo Nº 525/18.10.2002, presentado por el despachador señor EDMUNDO BROWNE V. en  representación de SONY CHILE LTDA.

                                                            

La D.I. Nº 3040075187-7/02.09.2002.

 

El formulario Denuncia Nº 24780 de fecha 10 de Septiembre de 2002.

 

El Informe Juicio Reclamo 525/18.10.2002.     

 

                                                       

CONSIDERANDO:

                                                             

Que, el Sr. Agente de Aduanas argumenta:

-.....  El señor Fiscalizador ha incurrido a nuestro juicio en un lamentable error de apreciación, al estimar que estos tipos de televisores, que si bien es efectivo que presentan la parte frontal de la pantalla o del catoscopio en forma “plana”, los hace clasificables en la subpartida 8528.1260, que efectivamente  como señala el Arancel Aduanero, comprende aparatos de televisión  “con pantalla plana”.

 

-....... A mayor abundamiento señalamos a ese I.tribunal que los televisores Sony modelos Trinitron Wega tampoco pueden ser considerados de alta definición,  por cuanto su velocidad de transmisión es de 700 líneas, que si bien es superior al de los televisores normales que tienen -525 líneas- no les da el carácter de ser de “alta definición”, lo cual sucede sólo con unidades que disponen sobre 1.000 líneas horizontales o “pixeles”.

                                                            

Que, en el Informe del juicio Reclamo el Fiscalizador indica “...  que atendidos los argumentos del Sr. Despachador queda la sensación que estos son razonables sin embargo no están avalados por antecedentes técnicos del fabricante como por ejemplo; catálogos de los modelos que permitan claridad diferenciadora de las tecnologías aplicadas. Pero aún así resultaría muy difícil, consensuar en esta instancia la correcta clasificación de los aparatos con pantalla plana, pues el título de capítulo  y subcapítulo es absolutamente sintético, no contiene notas legales y más aún las notas explicativas no se han adecuado a los cambios experimentados por el arancel.                                                           

 

Que, el Arancel Aduanero Nacional en la Partida 85.28 clasifica a los televisores como : aparato receptores de televisión incluso con aparato receptor de radio difusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados, videomonitores y video proyectores.

 

-- En colores

Y a nivel de subpartida clasifica a los televisores:

8528.1260 --- Con Pantalla Plana.

                                                             

Que, conforme a fotografías de estos artículos correspondientes a folletos de publicidad adjunto a fojas Nºs 32, 33 y 34 se desprende que las mercancías de que se trata el presente reclamo pertenecen a la denominación de pantalla plana, y por consiguiente la clasificación asignada en la Denuncia por el Fiscalizador se encuentra correcta.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes, el art. 116 y las facultades que me confiere el Art. 17º del D.F.L.  Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                          

1.-CONFIRMASE, Denuncia Nº 24780/10.09.02  emitida en esta Aduana.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                                                  

ANOTESE Y COMUNIQUESE.